Por el cual se reglamenta el servicio de Abogados auxiliares de los Ministerios en 1911
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 88 de 1910.
DECRETA:
Artículo 1º. El Ministerio de Gobierno procederá á contratar con tres jurisconsultos, que se nombrarán en decreto separado, su colaboración como Abogados Auxiliares del Gobierno, en las siguientes condiciones:
- a) Dichos Abogados Auxiliares resolverán todas las consultas de orden jurídico que se loes hagan por los Ministerios del Despacho Ejecutivo, y los respectivos conceptos irán firmados por todos tres; pero si alguno discrepare del parecer de los demás, dará el suyo por separado;
- b) Prepararán para el Congreso de 1911 los proyectos de la ley cuya redacción les sea encomendada por los Ministerios;
- c) Redactarán y tendrán listo para que sea sometido á la aprobación del mismo Congreso un proyecto de Código Administrativo, en el cual se establezca y reglamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dar así cumplimiento á lo que dispone el artículo 42 del Acto Legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución;
- d) Redactarán y tendrán listo para su presentación al Congreso de 1911 un proyecto de Código Fiscal, tomado para ello como base las disposiciones vigentes sobre la materia, con las modificaciones que los progresos científicos, las necesidades nuevas del país y la experiencia les aconsejen;
- e) Prepararán y, si aquello fuere posible, tendrán listos para ser presentados al mismo Congreso de 1911, un proyecto de Código Judicial y otro de Código Penal.
Parágrafo. Las ediciones oficiales de leyes y decretos se seguirán haciendo por el Gobierno, pero bajo la dirección de los Abogados Auxiliares.
Artículo 2º. El contrato que el Ministerio de Gobierno celebre con los jurisconsultos referidos, tendrá una duración de un año, prorrogable por otro más, á voluntad del Gobierno.
Artículo 3º. Como remuneración de sus servicios, se pactará con los jurisconsultos dichos una asignación mensual de doscientos pesos ($200) para cada uno de ellos.
Artículo 4º. En el caso de que alguno ó algunos de tales jurisconsultos fueran elegidos Senadores ó Representantes, ó Diputados de Asambleas Departamentales, no por eso quedará terminado el contrato con aquél ó aquéllos que se hallen en tal caso; pero mientras que desempeñen tales funciones, no devengará ó devengarán las asignaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 5º. El Jefe de la Sección 5. ª del Ministerio de Gobierno servirá de Secretario á los Abogados Auxiliares, y por sí mismo y por los empleados subalternos de la misma Sección ejecutará los trabajos de escritorio que éstos exijan para el cumplimiento de las funciones que tengan á su cargo.
Publíquese.
Dada en Bogotá, á 31 de Diciembre de 1910.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministerio de Gobierno,
Jorge ROA
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