Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 1714 de 1936, y en consecuencia se suprimen unas cárceles y se crean otras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que de acuerdo con el Decreto número 1714 de 1936, sobre división territorial judicial, la justicia penal fue adscrita a Jueces de Circuito especiales con jurisdicción en determinado territorio y a Jueces de Circuito con atribuciones para conocer promiscuamente de negocios civiles y penales;
- b) Que en virtud de esta división territorial judicial y de la creación de Jueces Penales, quedan de hecho eliminadas Varías Cárceles de Circuito y creadas otras, y
- c) Que es necesario reglamentar el ramo de Prisiones tanto en los nuevos Circuitos Penales como en los que han sido eliminados,
DECRETA:
Artículo primero. Desde que comiencen a funcionar los Juzgados Penales de Circuito creados por el Decreto 1714 de 1936, quedarán suprimidas las siguientes Cárceles de Circuito;
- a) En el Departamento de Antioquía: las de Antioquia y Frontino, que se incorporarán en la de Sopetrán; las de Fredonía, Girardota y Titiribí, a la de Medellín; las de La Ceja y Marinilla, a la de Ríonegro; la de Támesis, a la de Jericó, y la de Remedios, a la de Segovia, creada por el mismo Decreto;
- b) En el Departamento del Atlántico: la de Sabanalarga, que se incorporará a la de Barranquilla;
- c) En el Departamento de Bolívar: las de Cereté y Lorica, que se incorporarán a la de Montería; las de Corozal, Chinú, Sincé y Tolú, a la de Sincelejo, y la de Mompós, a la de Magangué;
- d) En el Departamento de Boyacá: la de Ramiriquí, que se incorporará a la de Tunja; y la de Garagoa, a la de Guateque;
- e) En el Departamento de Caldas; la de Filandia, que se incorporará a la de Pereira; y la de Santa Rosa de Cabal, a la de Manizales;
- f) En el Departamento del Cauca: la de Caloto, que se incorporará a la de Santander;
- g) En el Departamento de Cundinamarca: la de Fusagasugá, que se incorporará parte a la de Girardot y parte a la de Bogotá; las de Cáqueza y Guatavita, a la de Bogotá; y las de Chocontá, Pacho y Ubaté, a la de Zipaquirá;
- h) En el Departamento del Huila: la de Agrado, que se incorporará a la de Garzón;
- i) En el Departamento del Magdalena: la de Ciénaga, que se incorporará a la de Santa Marta;
- j) En el Departamento de Nariño: la de La Unión, que se incorporará a la de Pasto;
- k) En el Departamento Norte de Santander: la de Convención, que se incorporará a la de Ocaña; y las de Chinácota y Salazar, a la de Cúcuta;
- l) En el Departamento de Santander: la de Concepción, que se incorporará a la de Málaga; la de Piedecuesta, a la de Bucaramanga, y las de Barichara y Charalá, a la de San Gil, y
- ll) En el Departamento del Tolima: la de Espinal, que se incorporará a la del Guamo; y la de Villahermosa, a la del Líbano.
Artículo segundo. Créanse las siguientes Cárceles de Circuito:
- a) En el Departamento de Antioquia, las de Segovia y Puerto Berrío;
- b) En la Comisaría del Caquetá, la de Florencia;
- c) En la Intendencia del Chocó, la de Nuquí, y
- d) En la Intendencia de, San Andrés, y Providencia, la de San Andrés.
Artículo tercero. Dos empleados de las Cárceles eliminadas devengarán sus sueldos hasta el día en que los presos sean trasladados a las Cárceles que les corresponden y hayan hecho entrega de los elementos a la autoridad que se autorice para recibirlos.
Artículo cuarto. Los gastos de personal y material de las Cárceles de Circuito creadas serán tomados de las partidas del Presupuesto destinadas a ello.
Artículo quinto. Los Jueces de Circuito que en la actualidad funcionan en los sitios donde existen las Cárceles eliminadas, designarán los presos que deban trasladarse a las Cárceles no eliminadas o creadas, de acuerdo con la nueva división territorial judicial y con las normas, de la competencia en materia penal.
Artículo sexto. Quedan suprimidos los empleados de las Cárceles que en virtud de este Decreto y del número 1714 han sido eliminadas, y de acuerdo con la condición expresada en el artículo 3° del presente.
Artículo séptimo. El Departamento de Prisiones hará todas las gestiones necesarias para organizar lo referente a la supresión de las Cárceles e incorporación a las que se designen como a la organización de las nuevas.
Artículo octavo. El número y categoría de los empleados de las Cárceles nuevas, serán fijados en decreto posterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto lleras camargo
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