Por el cual se reforma el 346 bis, de 28 de febrero, orgánico del Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1924-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1° Las Seccionales de Personal, de Material, de Tesorería y de Fiscalización de la Administración General de Telégrafos y Teléfonos Nacionales que llevan ahora los nombres de Mesas 1°, 2°, 3° y 4°, dependerán en adelante directamente del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 2° De las Secciones de que trata el artículo anterior, la de Personal seguirá conociendo de los negocios que le asignó la compilación de disposiciones vigentes en el ramo Telegráfico, adoptada por la Resolución número 75 de 1920, de la Administración General de Telégrafos y Teléfonos Nacionales, pero no ya solamente en lo relativo al ramo de Telégrafos y Teléfonos, sino también en lo relacionado con el ramo Postal. El Oficial Mayor de la actual Administración General de Telégrafos y Teléfonos Nacionales prestará sus servicios en esta Sección de Personal.

La Sección de Material despachará los asuntos que le asignó la referida compilación a la 2ª Mesa, excepción hecha de lo relativo a contratos de arrendamiento de locales, de útiles y de alumbrado de las oficinas, comprendidas en los puntos marcados con las letras a) y c). El Jefe de la 2ª Mesa desempeñará en adelante las funciones de Subjefe de la Sección de Material del ramo Telegráfico bajo la dependencia inmediata del Inspector Mecánico de los Telégrafos Nacionales, que será el Jefe de ella.

La Sección de Tesorería prestará en adelante los servicios de Habilitación y Pagaduría del Ministerio de Correos y Telégrafos; y conjuntamente con ellos los de Tesorero de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico.

La Sección de Fiscalización continuará desempeñando todas las funciones que la compilación ya citada le había señalado.

Artículo 3° La Sección Especial de Inalámbricos y los Departamentos de Administración de Especies Postales, de Servicio Internacional, de Liquidación y Registro de Cuentas, de Rezagos y de Proveeduría, que hacen parte hoy de la Administración General de Telégrafos y Teléfonos Nacionales, la primera, y de la Administración General de Correos, los otros, dependerán en adelante directamente del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Igualmente dependerán del Ministerio los Visitadores Postales y los Inspectores Generales y de Conservación del ramo Telegráfico.

Artículo 4° El Jefe de la Oficina Central de Giros Postales y la Sección 1ª de este servicio, formarán en adelante una sección dependiente directamente del Ministerio de Correos y Telégrafos; y estarán a su cargo todos los negocios relativos a dirección, organización e inspección de los servicios postales y telegráficos de la República, la provisión de fondos a las oficinas habilitadas y la incorporación y rendición de todas las cuentas del servicio de giros.
Artículo 5° Créase una Sección, que llevará el nombre de 3ª del Ministerio, encargada de la formalización y examen de los contratos de arrendamiento de locales y de alumbrado para las oficinas de Correos y de Telégrafos de la República y de la investigación y formalización de proyectos de resolución por pérdida y extravío de encomiendas, recomendados y valores declarados del servicio interno.

El personal de esta Sección lo formarán el actual Jefe del Departamento de Negocios Generales de la Administración General de Correos, el Subjefe y el primer Escribiente de esta Oficina.

Artículo 6° Los Escribientes segundo y tercero de la Sección de Negocios Generales de la Administración General de Correos, pasarán a prestar sus servicios el segundo en la Sección 4ª del Ministerio, y el tercero en la Oficina de Liquidación y Registro de Cuentas.
Artículo 7° Refúndense en una sola Oficina los Departamentos de Archivo de los ramos Postal y Telegráfico. Será Jefe de esta Oficina el Archivero General de Telégrafos.
Artículo 8° El Agente de Ejecuciones Fiscales del ramo Telegráfico, su Secretario y el Oficial de Fianzas del ramo de Correos, dependerán en adelante directamente del Ministro de Correos y de Telégrafos, y formarán una Sección encargada de la formalización, del examen y la custodia de todos los documentos de fianza y del cobro de todos los saldos que se deban al ramo Postal y Telegráfico, por alcances, multas, etc.
Artículo 9° La actual Administración General de Correos se denominará en adelante Administración de Correos de Bogotá, tendrá las funciones que corresponden a las Administraciones Principales; serán subalternas de ella todas las Oficinas de Correos del Departamento de Cundinamarca, y las siguientes oficinas que hoy hacen parte de la Administración General: Sección de Caja, Departamento de Encomiendas Postales del Exterior, Departamento de Recomendados del Exterior, Departamentos de Recomendados del Interior, Departamento de Encomiendas del Interior y Valores Declarados, Departamento de Apartados, Departamento de Lista, Departamento Recibo de Correos, Departamento de Correspondencia Privada, Departamento de Recibo y Despacho de Correspondencia Oficial, Departamento de Recibo y Entrega de Correspondencia Oficial, Departamento de Conducción de Correos, Departamento de Correspondencia Oficial, Departamento de Conducción de Correos, Departamento de Correo Urbano y Expendio de Especies Postales.
Artículo 10. El Portero de la Administración General de Correos y los Oficiales de Registro y Estadística, el Oficial primero y el Copista del actual Departamento de Negocios Generales de la Administración General de Correos, continuarán prestando sus servicios respectivos en la Administración de Correos de Bogotá, de que trata el artículo anterior; y la Sección 2ª de la Oficina Central de Giros Postales pasará como Departamento Especial de este servicio, con las funciones de los de su clase las Administraciones Principales de Correos, a formar una Sección de la Administración de Correos de Bogotá.
Artículo 11. La Oficina Central de Telégrafos tendrá en adelante el carácter de Oficina Telegráfica de Bogotá, dependiente como todas las de su clase en el país, directamente del Ministerio de Correos y de Telégrafos.

Las Oficinas de Carteros y de Teléfonos que ahora dependen de la Administración General de Telégrafos y Teléfonos Nacionales, formarán en adelante parte de la Oficina Telegráfica de Bogotá, y estarán a órdenes del Jefe de esta Oficina.

Este Decreto empezará a regir desde el 19 del presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Manuel M. VALDIVIESO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.