Por el cual se reglamenta la industria de alimentos para animales

Rango Decreto
Publicación 1967-07-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la ley 74 de 1926,

DECRETA:

CAPITULO I

De la licencia de producción.

Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta al público produzca alimentos para animales, deberá proveerse de licencia que lo acredite como productor.

Parágrafo. Para efectos del presente Decreto, se entiende como alimentos para animales los siguientes: concentrados, piensos compuestos, o premezclas, premezclas o minerales, y sales mineralizantes.

Artículo 2°. Para conceder licencia de producción, el Ministerio de Agricultura enviara a la fábrica un revisor calificado, que en coordinación con uno del Instituto de Investigaciones Tecnológicas o del Instituto Colombiano Agropecuario, inspeccione las instalaciones y verifique si se llenan los requisitos que exige el presente Decreto. El Ministerio mediante resolución debidamente motivada, otorgará o negará la licencia.
Artículo 3°. Todo fabricante para obtener licencia de producción, debe tener como mínimo los siguientes equipos: de pasaje, de molienda, de mezclas, de empaque y contar con laboratorio propio para control interno de calidades, y si no lo tuviere, debe acreditar contrato de servicios con un laboratorio debidamente autorizado.
Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Instituto de Investigaciones Tecnológicas o del I.C.A., comprobará por medio de visitas a las empresas, el mantenimiento de los niveles técnicos de producción y los controles de calidad de que habla el artículo tercero.

CAPITULO II

Del registro.

Artículo 5°. Para elaborar alimentos para animales se requiere que cada uno de los productos sea previamente registrado ante el Ministerio de Agricultura. Una vez efectuado el registro se expedirá copia en papel sellado al interesado, la cual tendrá carácter de licencia para vender el producto en el territorio de la República.
Artículo 6°. La solicitud de registro para cada uno de los productos se formulará al Ministerio de Agricultura en Papel sellado, y deberá incluir los siguientes datos y documentos:
Artículo 7°. Mientras se oficializa la norma Icontec correspondiente, los proyectos de rótulos o etiquetas deben contener los siguientes datos:
Artículo 8°. Cada registro de aquellos a que se refiere el artículo 5°, amparará solamente un producto comercial, y será solicitado separadamente.

CAPITULO III

Control y Vigilancia

Artículo 9°. Los fabricantes de productos de que trata el presente Decreto quedan obligados a suministrar cada seis meses al Ministerio de Agricultura, los datos sobre insumos de materias primas empleadas, cantidad de productos elaborados, personal empleado, importaciones, exportaciones, los que serán confidenciales.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura tomará muestras de los productos de las fábricas, almacenes de distribución o venta, cuando lo estime conveniente. Estas muestras serán enviadas para su análisis a los laboratorios de que habla el artículo 6° literal c).
Artículo 11. El Ministerio de Agricultura se encargará de vigilar el expendio de los productos de que trata el presente Decreto, verificando por medio de visitas, que los mismos tengan el registro correspondiente, y los envases y rótulos estén de acuerdo con lo expresado en el registro. De lo anterior se levantará un acta en duplicado, cuyo original quedará en el Ministerio y la copia se entregará al interesado.
Artículo 12. En las determinaciones analíticas se adoptarán los métodos y definiciones aprobados por la norma Icontec, oficializada por el Ministerio de Fomento. En ausencia de normas colombianas específica, se adoptarán los métodos aprobados por la Asociación Oficial de Químicos Agrícolas de los Estados Unidos de América (A.O.Q.A)
Artículo 13. El Ministerio de Agricultura reglamentará, por medio de la resolución, las desviaciones aceptables en el análisis de los productos de que trata el artículo anterior, así como la toma de muestras en fábricas, almacenes de distribución y venta al público.

CAPITULO IV

Sanciones

Artículo 14. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por este Decreto, se sancionará conforme a lo previsto en el Decreto legislativo número 1795 de 1950, todo sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 15. Contra las resoluciones de sanción proceden los recursos de apelación y reposición en los términos del Decreto 2733 de 1959; para la interposición del recurso, será necesario acreditar la cancelación de las multas impuestas.
Artículo 16. Los funcionarios del Ministerio de Agricultura encargados de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán el carácter de Inspectores de Policía, de acuerdo con lo previsto en el Decreto legislativo 1795 de1950.

CAPITULO V

Disposiciones Varias.

Artículo 17. Salvo los casos de ventas a granel, los empaques o envases llevarán cierre adecuado, no metálico.
Artículo 18. Ningún fabricante podrá anunciar sus productos como contentivos de elementos que realmente no tenga, ni inducir a errores ostensibles al público.
Artículo 19. A partir de la vigencia del presente Decreto se crea un Comité Consultivo Técnico de Alimentos para Animales, compuesto por sendos representantes del Ministerio de agricultura, del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, del Instituto Colombiano Agropecuario, del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, de la Asociación Colombiana de Fabricantes de Alimentos para Animales, y de los Fabricantes de Alimentos para Animales, y de los fabricantes no asociados, nombrado éste último por el Ministerio. Este comité asesorará al Ministerio en las funciones que le asigne por resolución
Artículo 20. Los productos a que se refiere el presente decreto, sólo podrán venderse en los empaques y envases, y con los rótulos prescritos en el presente decreto, salvo el caso de venta a granel.
Artículo 21. Concédese un plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia de este decreto para que los titulares de registros y licencias de que trata este decreto cumplan las disposiciones aquí contenidas, vencidos los cuales, el registro y licencia actualmente vigentes, se cancelarán.
Artículo 22. Derógase el Decreto número 2036 de 1953.
Artículo 23. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo.

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