Por el cual se crea el Consejo Nacional de Estupefacientes

Rango Decreto
Publicación 1973-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973, y oída la comisión consultiva por esta creada,

DECRETA:

Artículo 1° Adscrito al Ministerio de Justicia, créase el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que adelante se le señalan.
Artículo 2° El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:
Articulo 3° Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:

a). Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, la política y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deban adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia física o síquica. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso lícito de tales drogas.

Artículo 4° Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones que le señala el presente Decreto son de obligatorio cumplimento.
Artículo 5° El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro de Justicia.
Artículo 6° La Oficina de Estupefacientes que por el presente Decreto se crea en el Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a). Presentar a consideración del Consejo los planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste.

b). Realizar los estudios que el Consejo le encomiende.

c). Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes

d). Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 3° se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere del caso.

e). Servir de enlace entre el Consejo y las agencias oficiales o privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de sustancias estupefacientes sicotrópicas.

Artículo 7° Conforme a sus facultades constitucionales y legales el Gobierno determinará la planta de personal de la Oficina de Estupefacientes.
Artículo 8° El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso, oír y las agencias estatales deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9° El Gobierno hará las apropiaciones presupuestales, realizará los traslados y abrirá los créditos y contracréditos necesarios para el efectivo cumplimiento de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 28 de junio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Oscar Uribe Londoño. El Ministro de Defensa Nacional, General, Hernando Currea Cubides. El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buchelli.

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