por el cual se aprueba el Acuerdo número 007 de fecha 18 de junio de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1993-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 007 de fecha 18 de junio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 007 DE 1993

(junio 18)

Por el cual se adopta la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.

El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el acta del 7 de junio de 1993,

ACUERDA:

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodín”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 11 de junio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:

“Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin”.

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo el cual se llegó dentro da las negociaciones adelantadas entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Gremiales.

Artículo 1° **Denominación de las partes.** Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominara, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin” con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 3067 de agosto 8 de 1975.

Artículo 2° **Vigencia de la Convención.** La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Artículo 3° **Beneficiarios.** Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los nutricionistas dietistas que desempeñen los cargos en la planta de personal de nutricionistas dietistas en el Instituto, en todo el país, afiliados a Acodin o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.

Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como nutricionistas dietistas, se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 4° **Incremento a las asignaciones básicas.** Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los nutricionistas dietistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).

La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:

Escala índices.

Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices.
NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D E F G H I J K
17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43
18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2
19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2
20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2
21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 --
22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 --
23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 -- --
24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 -- --
25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 -- --
26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 -- --
27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 -- -- --
28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 -- -- --
29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 -- -- -- --
30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 -- -- -- --
31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 -- -- -- --
32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 -- -- -- -- --
33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 -- -- -- -- --
34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 -- -- -- -- --
35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 -- -- -- -- --
36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 -- -- -- -- --
37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 -- -- -- -- --
38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 -- -- -- -- --
39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 -- -- -- -- --
40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 -- -- -- -- -- --
41 529.2 542.2 556.1 572.1 -- -- -- -- -- -- --

Escala salarial para el primer año de vigencia 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicación 8 horas.

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D E F G H I J K
17 254.174 262.125 270.076 279.342 288.607 297.084 306.362 315.628 325.038 334.316 343.582
18 265.082 276.910 284.796 295.310 305.824 314.235 323.434 333.948 343.279 353.793 365.622
19 288.213 301.355 310.555 319.755 328.954 337.891 348.405 358.919 368.250 378.764 389.278
20 306.612 315.812 325.012 335.525 347.354 356.422 365.622 376.135 387.964 398.478 408.991
21 323.697 335.525 344.725 355.239 365.753 377.450 389.278 401.106 412.934 424.762
22 339.468 352.611 363.125 376.267 389.409 399.792 411.620 422.134 432.648 444.476
23 356.553 371.010 381.524 394.666 409.123 420.820 432.648 444.476 456.304
24 376.267 390.724 399.923 411.751 423.580 435.276 448.419 461.561 474.703
25 397.295 410.437 423.580 435.408 448.419 460.247 473.389 486.532 500.988
26 413.066 426.208 439.350 449.864 462.875 474.703 489.160 503.617 518.073
27 441.585 454.596 465.635 478.778 491.789 504.931 519.388 533.844
28 460.510 474.835 487.977 499.805 514.131 527.273 541.730 556.186
29 481.538 495.994 507.691 522.148 535.159 548.301 565.386
30 501.251 517.022 530.033 545.804 558.946 571.957 586.414
31 522.279 535.421 549.747 564.203 577.346 590.357 604.813
32 538.050 549.878 564.203 578.660 591.802 606.127
33 556.449 572.220 587.860 603.630 618.087 632.412
34 577.477 593.248 608.887 624.658 638.983 656.069
35 587.991 603.762 620.716 635.172 649.497 667.897
36 603.762 616.904 629.915 644.372 661.326 681.039
37 623.475 640.429 657.514 673.154 688.925 708.638
38 644.503 658.829 677.228 692.867 709.952 729.666
39 664.217 681.171 699.570 716.524 733.609 753.322
40 685.245 702.198 719.284 736.237 753.322
41 695.496 712.581 730.849 751.877

Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28; incrementado en el porcentaje correspondiente al Indice de Precios al consumidor nacional para empleados (IPC), certificado por el DANE o el reajuste porcentual que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, el mayor de los dos. El IPC nacional para empleados será el determinado para el año comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993.

Parágrafo 1° El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 2° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Parágrafo 3° Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.

Parágrafo 4° Los profesionales Nutricionistas Dietistas, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.

Artículo 5° **Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.** Los Nutricionistas Dietistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

Parágrafo 1° Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.

Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 2° Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.

Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 3° Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de nueva vinculación.

Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.

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