Por el cual se reglamentan las disposiciones de los Decretos -leyes números 1025 y 1123 de 1942, orgánicos de la carrera de Suboficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Son Suboficiales de actividad, tanto los combatientes como los servicios que, en la forma prevista por este Decreto, sean inscritos en el escalafón de la respectiva actividad.
Parágrafo. Son Suboficiales combatientes los que desempeñan funciones de auxiliares de los Oficiales en la instrucción y el mando de las tropas, y son Suboficiales de servicios los que desempeñan funciones en los ramos de Intendencia (alimentación, vestuario y equipo, alojamiento, caja, transportes y acarreos), sanidad, veterinaria y remonta, material de guerra, combustibles, material técnico, correo en campaña, oficinas, técnica en general, talleres y otros similares que se organicen para ayudar a las tropas.
Artículo 2º. Según los cargos que los Suboficiales de servicios desempeñen en los diversos ramos, se denominan:
- A) En el Servicio de Intendencia:
En alimentación: Ecónomos, Mayordomos de Casino, Jefes de rancheros, panaderos, matarifes, cocineros.
En vestuario y equipo: Guarda-almacenes, sastres, zapateros, talabarteros, distribuidores de obras, receptores de obras.
En alojamiento: Revisores de obras.
En caja: Auxiliares de contabilidad.
En transportes y acarreos: Chóferes, motoristas, embarcadores, jefe de bodega, guardavías, mayordomos de puerto, jefes de braceros, maquinistas, conductores.
- B) En Servicio de Sanidad:
Practicantes, ayudantes de laboratorio, farmacéuticos, enfermeros, inspectores de saneamiento.
- C) En el Servicio de Veterinaria y Remonta:
Adiestradores, mayordomos, herradores, enfermeros de ganado, jefes de estaciones de monta.
- D) En el Servicio de Material de Guerra:
Armeros, guardaparques.
- E) En el Servicio de Combustibles:
Jefes de Depósito.
- F) En el Servicio de Material Técnico:
Guardalmacenes.
- G) En el Servicio de Correos de Campaña:
Conductores, correistas.
- H) En el Servicio de Oficinas:
Mecanotaquígrafos, registradores, archiveros, revisores, auxiliares, mecanógrafos, conserjes, dibujantes.
- I) En el Servicio Técnico General y Talleres:
Mecánicos, fundidores, peluqueros, y empacadores, carpinteros, electricistas, plomeros, motoristas, maquinistas.
Artículo 3º. Según la preparación del personal de servicios y las asignaciones correspondientes a los diversos cargos, puede conferirse a los individuos que los desempeñan uno de los grados de Sargento 1º Cabo 1º y Cabo 2º .
Parágrafo. En los Decretos Orgánicos de la Fuerza Militares se indicarán los grados que corresponden a las dotaciones de Suboficiales de Servicios que corresponden a las dotaciones de Suboficiales de Servicios, de las diversas reparticiones, dependencias y Comandos, con expresión del grado máximo que corresponde a determinado puesto, para efectos presupuéstales en vista de la asignación fijada.
Es entendido que no es forzoso el nombramiento del individuo con el grado máximo considerado en la disposición orgánica, sino que puede entrar a desempeñarlo con grado inferior y ascender en él según las disposiciones de este Decreto.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto número 1025 de 1942, reformado por el Artículo 70 de Decreto-ley número 1123 de 1942, los Suboficiales de servicios se reclutan:
1º. Por traslado al Escalafón de servicios de aquellos Suboficiales combatientes que, por tener afición especial por los servicios y reconocida capacidad, soliciten su ingreso a ellos y sean aceptados por la respectiva autoridad,.
2º. Por el llamamiento al servicio activo de los Suboficiales reservistas de primera clase que actualmente sirven en el ramo de guerra en las diversas especialidades de servicios.
3º. Por el llamamiento al servicio activo y registro en el Escalafón de suboficiales de Servicios de los civiles, inscritos en las reservas de segunda clase, presten actualmente sus servicios en el ramo de guerra en alguna especialidad de servicios; y
4º. Por el ingreso de soldados antiguos, de soldados reservistas, o de civiles a las escalas de servicios que organice el Gobierno.
Artículo 5º. Para el ingreso del personal enumerado en el artículo anterior, y para conferirle el grado de Suboficial, se tendrá en cuenta:
1º. Los Suboficiales combatientes de que trata el ordinal 1º del articulo anterior, serán inscritos en el Escalafón de servicios con el grado que poseen a condición de que las dotaciones y asignaciones fijadas lo permitan.
2º. Los Suboficiales de que trata el ordinal 2º del Artículo 4º, serán llamados al servicio e inscritos en el Escalafón de servicios con el último grado que tuvieron en la actividad, y no con el que les hubiera sido conferido al pasar a la reserva, y teniendo en cuenta la asignación fijada para el cargo que sirven en la actualidad. Si dicha asignación fuere superior a la correspondiente al grado que poseen, su ingreso se hará con el grado correspondiente a la asignación, es decir, que no puede conferirse grado que tenga asignación superior a la fijada para el cargo respectivo.
3º. Los reservistas de primera clase anotados en el ordinal 2º del Artículo 4º, ingresarán y serán inscritos en el Escalafón de servicios con el grado correspondiente a la asignación fijada para dicho cargo.
4º. Los civiles a quienes se refiere el ordinal 3º del Artículo 4º, serán inscritos en el escalafón de servicios con el grado correspondiente a la asignación fijada para el cargo que en la actualidad desempeñan, una vez que hayan efectuado los cursos que determine la Dirección General de los Servicios, y si se haya dentro de las condiciones de edad a que se refiere el parágrafo siguiente.
5º. El personal que ingrese a las Escuelas de Servicios de que trata el ordinal 4º del Artículo 4º queda sujeto a la reglamentación que para la admisión en ellas y para su funcionamiento dicte el Ministerio de Guerra.
Parágrafo 1º. Para que el personal enumerado en los ordinales 2º y 3º del Artículo 4º pueda ingresar al Escalafón de Servicios, con grado, son condiciones indispensables no exceder en más de cinco (5) años la edad establecida en el Artículo 14 del Decreto número 1025 de 1942, para los Suboficiales combatientes, haber observado conducta irreprochable en el cargo desempeñado y tener la aptitud física compatible con el servicio a que pertenece.
Parágrafo 2º. El personal a que se refiere el parágrafo anterior que por razones de edad o por otras causas no pueda ser inscrito en el Escalafón de Servicios, podrá continuar en el ejercicio de los cargos que actualmente desempeña hasta cuando las necesidades del servicio que determinarán las respectivas autoridades militares a cuyas órdenes sirven, exijan su reemplazo.
Artículo 6º. Para que el personal indicado en los puntos 2º y 3º del Artículo 4º de este Decreto pueda acogerse a las prestaciones de que trata el Decreto- ley número 1025 de 1942, es el requisito indispensable que, al serle reconocida la antigüedad correspondiente a su tiempo de servicio en el cargo desempeñado o en otros similares del servicio administrativo del ramo de guerra, e inscrito en el Escalafón de Servicios, el interesado abone a la Caja de Sueldos de Retiro, en la forma que la Comisión respectiva determine el valor de las cuotas del 2%, del 4% y de 5% que corresponden a l tiempo de servicio reconocido durante la vigencia de la ley 104 de 1927, porcentaje que se cobrará sobre el sueldo del grado que se le confiera.
Parágrafo 1º. Las autoridades militares a cuyas órdenes sirve el personal de que trata este artículo quedan autorizadas para disponer el llamamiento al servicio de este personal, previa consulta a la Dirección General de los servicios, llamamiento del cual será informado el Departamento de Personal del Ministerio de Guerra para efectos del registro correspondiente en la disposición de llamamiento al servicio activo se indicará exactamente la antigüedad con que se le llama, y para efectos del descuento de las cuotas para la Caja de Sueldos de retiro, se procederá como lo dispone la resolución número 1121 de la Comisión de Sueldos de Retiro.
Parágrafo 2º. Los Suboficiales, tanto combatientes como de servicios pueden ser trasladados de un Cuerpo a otro, y de una repartición a otra, dentro del arma o servicio a que pertenezcan cuando así lo exijan necesidades del servicio o especiales debidamente justificadas.
Artículo 7º. Las condiciones técnicas necesarias para el ascenso de Suboficiales, tanto combatientes como de servicios, serán comprobadas mediante exámenes de capacidad técnica y de aptitud física a que deben someterse los aspirantes.
Parágrafo 1º El Estado Mayor General procederá a elaborar tanto los pénsumes (sic) que deben regir en las Escuelas de Suboficiales de los Cuerpos, como los requisitos que deben llenarse en los concursos para el ascenso de los Suboficiales combatientes.
Parágrafo 2º. La Dirección General de los Servicios procederá a elaborar, para ser sometida a la aprobación del Estado Mayor General, tanto la reglamentación para el funcionamiento de las Escuelas y cursos de servicios que han de funcionar en el Ejercito y para el ingreso a ellos, como la de los requisitos a que deben someterse los aspirantes a ascenso y a ingreso al Escalafón de servicios.
Artículo 8º. Los reglamentos de que trata los parágrafos del Artículo anterior serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Guerra, su cumplimiento obliga a todos los Comandos de Brigada y Cuerpos de tropa, y corresponde a ellos y a la Dirección General de los Servicios la responsabilidad del funcionamiento de las Escuelas y de la preparación de los Suboficiales combatientes o de servicios que sirven en la respectiva repartición o dependencia.
Artículo 9º. El Suboficial, tanto combatiente como de servicios que en dos concursos consecutivos par ascenso deje de obtener la nota aprobatoria fijada en la respectiva reglamentación, será licenciado del Ejercito por incapacidad técnica como lo establece el Decreto numero 1025 de 10942.
Artículo 10. El Estado Mayor General procederá a reglamentar los requisitos de examen a que deben someterse los Sargentos primeros combatientes, que, de conformidad con lo que establece el Artículo 10 del Decreto-ley número 1025 de 1942, aspire al grado de Subteniente de reserva y determinará igualmente los concursos especiales que deben hacer y el lugar en donde deben efectuarse, y también las condiciones que deben reunir los aspirantes.
Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto número 1025 de 1942, en las hojas de servicios de los Suboficiales no se computan servicios prestados por ellos de el ramo territorial, mientras éste no se considere orgánica y legalmente como servicio de actividad, ni los prestados en cargos administrativos o de carácter civil en el ramo de guerra cuando se trata de Suboficiales retirados que para desempeñar en el cargo no hubieren sido llamados previamente al servicio activo.
Parágrafo. En toda disposición que se dicte para nombrar en cargo militar a un Suboficial retirado, tanto para la clase de combatiente como para la de servicios, por hallarse dentro de las condiciones fijadas por este Decreto, se debe expresar claramente, que se le llaman al servicio activo. Asimismo, en toda disposición de retiro o de separación, debe indicarse claramente que se le retira del servicio activo. En consecuencia las expresiones "dése de alta" y "dése de baja" solamente surten efectos fiscales y no entrañan llamamiento al servicio activo ni retiro de él.
Artículo 12. Para los efectos del Artículo 39 del Decreto numero 1025 de 1942, el retiro y la separación de los Suboficiales deben ser ordenadas por Resolución del Ministerio de Guerra previa solicitud circunstanciada de la respectiva autoridad militar a cuyas órdenes sirve el Suboficial.
Parágrafo. En los casos de retiro con sueldo de retiro, pensión o recompensa, la autoridad militar respectiva enviará al Departamento de Personal del Ministerio de Guerra, los antecedentes que acrediten el motivo del retiro, los cuales deben agregarse a la hoja de vida del actor para efectos de decretar la compensación pecuniaria a que tenga derecho.
En los casos de que trata el punto c) del Artículo 13 del Decreto 1025 de 1942, o cuando se compruebe que el Suboficial debe ser licenciado por incapacidad técnica o por que su conducta no corresponde a las exigencias de su grado y de su cargo, es potestativo de la autoridad a cuyas órdenes sirve el Suboficial incluirlo en las listas de licenciamiento o disponer su baja al expirar el compromiso de enganche que haya firmado, y dar aviso correspondiente al Departamento de Personal del Ministerio de Guerra.
Artículo 13. Los compromisos de enganche que firmen los Suboficiales tanto combatientes como de servicios, se contraerán antes de conferir un nuevo grado al Suboficial, y se harán por lapsos de un año. Para firmar nuevo compromiso, el interesado debe someterse a un nuevo examen de capacidad técnica y de aptitud física, y solamente será aceptado si los antecedentes de conducta general del aspirante y su edad se encuentran dentro de las exigencias de este Decreto.
Artículo 14. El Departamento de personal del Ministerio de Guerra procederá a elaborar los esqueletos de los compromisos de enganche, y el estado Mayor General ordenará su impresión inmediata para su distribución a las respectivas autoridades.
Artículo 15. La hojas de servicio de que trata tanto este Decreto como el Decreto No. 1025 de 19242, serán elaboradas de oficio por el Departamento de personal aquellos Suboficiales que, cumplido ocho (08) años de servicio, sean retirados de la actividad con derecho a pensión o sueldo de retiro, y en vista la certificación que expida el Archivo General del Ministerio de Guerra.
Parágrafo. Por decreto especial se reglamentará lo que se relaciona con las hojas de vida de los Suboficiales y con la formación de las hojas de servicios.
Artículo 16. La Dirección de Sueldos de retiro procederá a presentar a la consideración de la Comisión de Sueldos de Retiro la resolución que reglamente lo relacionado con las prestaciones sociales a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro, lo mismo que con el pago, devolución y reintegro de cuotas para ella, en armonía con lo que dispone el Decreto número 1025 de 1942.
Igualmente dicha Dirección procederá a elaborar el proyecto de resolución de la Comisión para reglamentar sus propios trabajos en armonía con las nuevas disposiciones sobre sueldos de retiro y en concordancia con las de la Ley 167 de 1941.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto numero 1025 de 1942, cuando el valor mensual de las cuotas descontadas a los Suboficiales sumando el valor de la subvención nacional para la Caja de Suboficiales no alcance para cubrir el monto total de los sueldos de retiro que en el mes correspondiente deben ser pagados a los Suboficiales a quienes les han sido decretados, el Ministerio de Guerra tomará de sus apropiaciones en el respectivo mes la suma que falta y la entregará a la Caja de Sueldos de Retiro para cubrir dicha diferencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Caja de Oficiales.
Artículo 18. De conformidad con lo que establece el capítulo VII del Decreto número 1042 de 1942, los Suboficiales, , tanto combatientes como de servicios, pueden ser separados del servicio activo en forma temporal o en forma absoluta . La separación temporal, que se produce por un año como máximum, a condición de que el Suboficial no se encuentre bajo otras condiciones que impidan su regreso al servicio, tales como exceso de edad o inhabilidad física, tendrá lugar en casos de reincidencia en las faltas que determina el reglamento de castigos disciplinarios y reclamos para el Ejército.
La separación absoluta se produce cuando el Suboficial haya sido condenado por sentencia de la justicia ordinaria o militar o si se le comprueba por la respectiva autoridad militar a cuyo estudio se encuentre la investigación del hecho, que el Suboficial ha incurrido en una o varias de las siguientes faltas:
- a) Beodez habitual o frecuente, o uso de drogas heroicas;
- b) Indelicadezas administrativas, siempre que no alcancen a constituir delito;
- c) Explotación o negocios indebidos con los subalternos;
- d) Difusión de principios subversivos contra el orden constitucional y legal de la Patria; propaganda de doctrinas contrarias a las disposiciones dadas por la autoridad suprema de la Nación para resguardar el orden público interno y la seguridad exterior del país, o la comisión de hechos que denoten falta de conformidad con las normas emanadas del Gobierno, siempre que tales procederes no lleguen a constituir delitos penados por la ley.
Parágrafo. La conducta de los Suboficiales debe registrarse como lo dispone el reglamento de castigos disciplinarios, para efectos de fundamentar debidamente las providencias que se dicten sobre separación; la documentación que se levante en averiguación de los hechos de que trata este artículo, será enviada al Departamento de Personal acompañada de la solicitud de separación.
Artículo 19. Cuando como resultado de la investigación llevada a cabo para comprobar la falta de que se acusa al Suboficial, éste no haya podido justificar su conducta antes de producirse la separación temporal absoluta de que trata el artículo anterior, al sindicado se le suspenderá en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, por un lapso de hasta de noventa (90) días, a fin de que pueda presentar sus descargos. Tal suspensión implica la reducción del sueldo en un 50% y la pérdida del derecho al uso de uniforme.
Si dentro del término concedido, el individuo explica satisfactoriamente su conducta, se le reintegrará la suma retenida y se le declara en uso normal de sus funciones. En caso contrario, la suma descontada ingresa a los fondos comunes del Ministerio de Guerra y se opta como consecuencia por la separación motivada del responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. De conformidad con lo dispuesto en los articulo 12 del Decreto numero 923 de 1942 y 46 del Decreto numero 1025 del mismo año, las disposiciones del presente Decreto rigen en todas sus partes para los Suboficiales de Infantería de Marina, y en cuanto sean aplicables tanto en lo referente a sueldos de retiro como a retiro y separación, para el personal de clases de la Armada Nacional.
Artículo 21. De conformidad con las disposiciones del Artículo 69 del Decreto numero 991 de 1941, las disposiciones de este Decreto rigen en cuanto se relacionan con prestaciones sociales, para el personal de clases y Suboficiales de la Aviación Militar.
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