Por el cual se dictan medidas sobre bienes de extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y en especial de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas por la Ley 7ª de 1943, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Ley 7ª de 1943 dio al Presidente de la República facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943, para adicionar o modificar los decretos extraordinarios sobre administración y control de algunos bienes de extranjeros, dentro de las normas señaladas en el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y para estimular la nacionalización de los bienes de extranjeros que se encuentren en fideicomiso;
2º. Que el artículo 10 de la Constitución Nacional permite, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, y
3º. Que para la defensa de la economía nacional y en cumplimiento de los compromisos internacionales del país, es urgente tomar medidas relacionadas con el ejercicio de las actividades de determinadas sociedades extranjeras o de capital extranjero,
DECRETA:
Artículo primero. Las sociedades cuyos bienes estén colocados en administración fiduciaria, deberán disolverse y liquidar sus negocios en el país, cuando así lo determine el Gobierno.
Artículo segundo. La resolución del Gobierno sobre disolución de una sociedad y liquidación de sus negocios en el país, conforme el artículo anterior, se comunicará al representante de ella y se publicará en el Diario Oficial.
Artículo tercero. Si transcurridos cuatro meses contados desde la fecha en que sea publicada la resolución, la sociedad respectiva no ha concluido su liquidación, el Gobierno la sancionará con multas de cien pesos ($100.00) a diez mil pesos ($10.000.00), por dos veces, con intervalo de quince (15) días.
Pasado este último término sin que se haya dado cumplimiento a la orden del Gobierno, el Administrador Fiduciario, de acuerdo con el Superintendente Bancario, procederá a efectuar la liquidación.
Artículo cuarto. Hecha la liquidación, los bienes que deban quedar en administración fiduciaria de conformidad con los decretos sobre la materia, se entregarán al Fondo de Estabilización para tal efecto.
Artículo quinto. Si el Gobierno, de acuerdo con la Comisión de la Defensa Económica Nacional, estimare conveniente la nacionalización de bienes que se encuentren bajo el régimen de administración fiduciaria, podrá proceder a su expropiación de acuerdo con los artículos siguientes:
Artículo sexto. Son motivos de utilidad pública y de interés social para decretar la expropiación de bienes que se encuentren en administración fiduciaria de conformidad con los decretos sobre control y administración de bienes de extranjeros: la defensa del capital colombiano invertido en esos bienes; el fomento de empresas que interesen a la economía nacional o el evitar que tales empresas sean afectadas en su funcionamiento por medidas de los países beligerantes en el actual conflicto; el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República y especialmente de la Resolución 5 de la Conferencia de Cancilleres de Río de Janeiro; el evitar operaciones comerciales o financieras, directas o indirectas, contrarias a la seguridad del Estado colombiano, o de cualquiera de los países del hemisferio occidental, realizadas por personas naturales o jurídicas de los Estados miembros del Pacto Tripartito o residentes en los territorios ocupados por dichas potencias; y la nacionalización de industrias extranjeras para aprovechar las materias primas y los recursos naturales del país.
Para los efectos de este artículo se declara de utilidad pública y de interés social la expropiación de todos los bienes a que se refiere o de una parte de ellos solamente.
Artículo séptimo. Acordada con la Comisión de la Defensa Económica Nacional la nacionalización de un bien de los que se encuentren en administración fiduciaria, el Gobierno dictará una resolución motivada que ordene la expropiación. Copia de ella se enviará al Procurador General de la Nación para que este funcionario, directamente o por medio del Procurador Delegado en lo Civil o del empleado que comisione, inicie la demanda de expropiación ante el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Artículo octavo. En estos juicios se seguirá el procedimiento que establece el Título XXV del Libro II del Código Judicial.
Artículo noveno. Los honorarios de los peritos avaluadores en estos juicios serán fijados por el Juez en la forma en que se regulan en los juicios de sucesión, sin exceder en ningún caso de la suma de mil quinientos pesos ($1.500.00) para cada uno de ellos.
Artículo décimo. Regulado el monto de la indemnización, el valor se consignará por el Gobierno en el Fondo de Estabilización y éste lo invertirá en Bonos de que tratan los artículos 13, 14 y 16 de la Ley 7ª de 1943.
Artículo undécimo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de junio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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