Por el cual se provee el pago de los gastos imprevistos y extraordinarios que ocurran en los Departamentos
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que es conveniente evitar las interrupciones una en el buen servicio público puedan incitarse por la falta de autorización de los Gobernadores para atender á gastos argenten respecto de los cuales no era posible llenar los requisitos exigidos en los decretos orgánicos del servicio de ordenación y pago de los gastos nacionales,
decreta:
Artículo 1.° Autorízase permanentemente á los Administradores departamentales de Hacienda Nacional para pagar las cuestas de cobro por los gastos extraordinarios é imprevistos que ocurran en los Departamentos. Tales cuentas de cobro deben ser visadas por los respectivos Gobernadores.
Parágrafo. Quedan por tanto facultados los Gobernadores para proveer á los gastos que con el carácter de agentes que ocurra en su respectivas secciones y cuyo pago, por la naturaleza y el carácter imprevisto de tales gastos, no pueda ordenarse previamente, de conformidad con Las disposiciones actuales orgánicas del servicio de Tesorería.
Artículo 2.° La Tesorería General de la Republica situara mensualmente en las Administraciones de Hacienda Nacional de cada Departamento las cantidades que en Acuerdo reglamentario de Contabilidad se calculen necesarias ó suficientes! para atender a los gastos que con el expresado carácter de argentes puedan ocurrir en las varias obligaciones de la Republica.
Artículo 3.° Los pagos que se hagan en virtud de la autorización conferida en el! artículo 1° de este mismo Decreto debe ser avisados semanalmente por los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional, por telégrafo, á la Tesorería General de la República y al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Parágrafo. Además de tal aviso telegráfico deben enviar mensualmente á la Tesorería General y al Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una relación de todos los pagos que se hayan efectuado en virtud de este Decreto.
Parágrafo. Tal relación debe extenderse por separado de las de qué trata el artículo 5.° del Decreto número 675 de 10 de Julio del año pasado, esto es, de aquéllas que deban formularse para los pagos efectuados en cumplimiento de órdenes directas de la Tesorería.
Artículo 4.° El Administrador de hacienda que no diere el aviso telégrafo de que es trata en el artículo anterior incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos ($ 10 á $ 50), la cual será declarada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y hecha efectiva de conformidad con las disposiciones en vigencia.
Artículo 5.° Las cantidades que se remesen a las Administraciones de Hacienda Nacional para atender á gatos imprevistos de que trata este Decreto afectarán el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, aun cuando ellas sean invertidas en gastos de otros Departamentos Administrativos.
Artículo 6.° Por la Dirección de la Contabilidad General se harán la apropiación y las traslaciones de partidas necesaria para dar cumplimiento á este Decreto.
Comuníquese por telégrafo á los Gobernadores y Administradores de Hacienda y publíquese.
Dado en Bogotá. a 7 de Noviembre de 1908.
R. REYES
E1 Subsecretario de Hacienda encargado del Despecho de Hacienda y Tesoro,
B. Sanin Cano
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