En que se determina el personal y condiciones generales del servicio de la Imprenta Nacional

Rango Decreto
Publicación 1911-01-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En aplicación de disposiciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El personal de empleados de la Tipografía de propiedad del Gobierno, denominada Imprenta Nacional, que corresponde nombrar al Poder Ejecutivo, son el Director, el Administrador y el Cajero Almacenistas Tenedor de los Libros, los cuales tendrán las asignaciones mensuales que fija el Decreto número 1166 de 24 del mes de Diciembre de 1910.
Artículo 2º. Los obreros cuyo nombramiento ó remoción se hace por la Dirección de Imprenta, serán los reconocidos por disposiciones vigentes, con el mismo sueldo ó salario que han tenido conforme á ellas.
Artículo 3º. Correspondiente de la Imprenta Nacional:

1.º Inspeccionar los trabajos á que la Imprenta se destina, de manera quee sean ejecutados con limpieza, corrección y esmero, en la medida de la capacidad del establecimiento y las circunstancias de su personal y material;

2.º Dictar disposiciones reglamentarias y preventivas á fin de que el servicio tipográfico se preste con toda regularidad y se haga con la mayor puntualidad y eficacia;

3.º Presentar al Ministerio de Gobierno las facturas de tipos, papel, máquinas y demás elementos que la Imprenta necesite y que hayan de pedirse al Extranjero, así como de los útiles de que se haya de proveerse en nuestro mercado;

4.º Hacer presentes al Ministerio de Gobierno las variantes que sea conveniente poner en práctica en beneficio del establecimiento;

5.º Pasar al Ministerio un informe general y preciso acerca de la marcha de la Imprenta y demás circunstancias que tengan alguna importancia con relación á ella, cada vez que aquél lo solicite;

6.º Suministrar al Ministerio, prontamente, cualquier dato que éste solicite correspondiente á la Imprenta.

7.º Tomar nota del establecimiento desempeñan sus funciones, y dar cuenta al Ministerio de las irregularidades que puedan perjudicar el servicio;

8.º Resolver las consultas que se le hagan por los empleados del establecimiento para la práctica de los trabajos;

9.º Mirar por la economía de los objetos de la Tipografía y exigir de los empleados y obreros cualquier responsabilidad en que incurran por descuido ó desidia;

Artículo 4º. Por el Ministerio respectivo se girarán á favor del Director ó del empleado que él indique, por anticipación y periódicamente, conforme sea necesario y teniendo en cuenta la partida general señalada en el Presupuesto Nacional de Gastos, las sumas que demanden los trabajos de la Imprenta, los cuales se calcularán por el Director de ella y el Cajero, según los trabajos que tenga la Tipografía
Artículo 5º. Son deberes del Administrador:

1.º Residir en el establecimiento durante las horas de trabajo, á fin de que no sufran retardo Li tropiezo ninguno las publicaciones que hayan de hacerse;

2.º Estar pronto para disponer sin pérdida de tiempo las publicaciones que el Gobierno estime urgente hacer en cualquier momento fuera de las horas ordinarias de trabajo;

3.º Distribuir entre los obreros los originales que por conducto de los Ministerios se envíen para su publicación;

4.º Intervenir en las cuentas para el pago de los empleados y obreros, por décadas vencidas, y hacer en ellas los descuentos provenientes de las faltas de asistencia de cada uno en el trabajo que le corresponde, y

5.º Desempeñar las demás funciones que le estén señaladas por el Reglamento.

Artículo 6º. Son deberes del Cajero Contador:

1.º Llevar por el sistema de partida doble cuenta pormenorizada de las sumas que entren á la caja y de las que salgan por gastos de personal y material, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal y del Decreto de contabilidad de la Hacienda Pública;

2.º Llevar el inventario de las máquinas, prensas y demás enseres que constituyen la Imprenta y de los que se vayan adquiriendo, del cual pasará copia al Ministerio cada tres meses;

3.º Llevar un registro de los ejemplares de las publicaciones que se hagan en la Imprenta y des existencias que en ella queden.

Artículo 7º. El Cajero Contador tendrá carácter de Habilitado para los efectos de este Decreto, y de cualquier operación que haga en materia de gastos tomará nota inmediata.
Artículo 8º. La Corte del Ramo recibirá, para su examen y fenecimiento, la cuenta que mensualmente deben rendirle el Director, como encargado directamente del cobro y manejo de los fondos y objetos correspondientes á la Imprenta.
Artículo 9º. El Director prestará fianza de manejo personal ó prendaria á satisfacción del Tesorero General de la República, en la forma que previenen las disposiciones fiscales.
Artículo 10. El Director de la Contabilidad General de la República pasará visita mensual en la Oficina del Director y del Cajero Contador, diligencia que se publicará, en el Diario Oficial, cuando se estime conveniente.
Artículo 11. El Director de la Imprenta, con anuencia del Ministerio de Gobierno, podrá suprimir de la lista de obreros los que, según las circunstancias, no fueren de imperiosa necesidad.
Artículo 12. La imprenta Nacional se destinará tan sólo á las publicaciones oficiales. Por tanto no se harán en ella trabajos particulares.
Artículo 13. Los originales á que haya de darse publicidad deberán enviarse á la Imprenta en letra clara y legible, á efecto de que no resulten discrepancias en las pruebas y de que éstas salgan exactas en redacción, fechas, cantidades, etc. Los originales deben quedar en la Imprenta para cualquiera rectificación, salvo orden expresa del Gobierno, que conste en nota oficial al Director de la Imprenta. Las pruebas se enviarán á la Oficina de origen cuando se soliciten, donde no deben demorarse en su corrección.
Artículo 14. Las horas ordinarias de trabajo en la Imprenta serán de las siete á las diez y media de la mañana, y de las doce del día á las cinco de la tarde.
Artículo 15. El Administrador recibirá del actual Director de la Imprenta Nacional, por inventario, los objetos y haberes de la Imprenta que han corrido á su cargo.
Artículo 16. Desde el 1. º de Enero de 1911 se editará el Diario Oficial en 8. º, de ocho á diez y seis páginas, á tres columnas de formato de 25 por 35 centímetros y con las márgenes y espacios indispensables, y de él será Editor el Director de la Imprenta Nacional.
Artículo 17. El Ministerio del Ramo queda autorizado para ampliar y fijar por resoluciones los puntos de que se trata este Decreto.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde el 1. º del entrante mes.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá, á 31 de Diciembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministerio de Gobierno,

Jorge ROA

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