Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 800 de 1932, sobre seguro colectivo

Rango Decreto
Publicación 1939-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º La designación de beneficiario a que tiene derecho los trabajadores, de conformidad con al Ley 32 de 1932 y demás leyes sobre el seguro colectivo, debe hacerse por escrito al gerente, Administrador o Jefe de la empresa respectiva o ante la persona legalmente autorizada por éstas, ya sea mediante presentación personal del trabajador o por carta o memorial dirigido a la empresa, y que se encuentre suficientemente autenticado.

Es entendido que la designación que se haga por carta o memorial no obliga a la empresa sino desde el momento en que éste toma conocimiento de ella.

Artículo 2º En el caso de imposibilidad del trabajador para hacer la declaración de beneficiario en la forma prevista en el artículo anterior, la manifestación verbal o escrita hecha por el mismo trabajador ante dos testigos hábiles, produce los mismos efectos, siempre que con ella favorezca a su cónyuge legítimo o a sus hijos y que no contraríe lo dispuesto por los artículos 4º de la Ley 133 de 1931 y 7º de la Ley 166 de 1938.

La declaración de beneficiario, verificada de acuerdo con el presente artículo, caduca, sin embargo, treinta días después de la fecha en que cesa la imposibilidad del trabajador para hacerla en una de las formas previstas en el artículo 1º de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de junio de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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