Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1969-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

CAPITULO I

Reserva de Carga

Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto Legislativo 994 de 1966, reservase a los buques o naves de bandera colombiana, que reúnan los requisitos del artículo 2º del mismo Decreto Legislativo, el transporte de por lo menos cincuenta por ciento (50%) de la carga general de importación y exportación que se movilice por rutas en las cuales se presta servicio por dichos buques o naves.

El Gobierno previo estudio de la capacidad y especialidad de los buques o naves a que se refiere este artículo adelantado por el Ministerio de Desarrollo Económico con la Asesoría de la Dirección de Marina Mercante y un representante de los armadores colombianos, fijara para los mismos una reserva no mayor del cincuenta por ciento en el transporte de la carga a granel, carga liquida y carga refrigerada de importación y exportación.

La reserva fijada por el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Gobierno en los acuerdos sobre empréstitos externos.

Artículo 2º. Las cargas reservadas se podrán incluir en los acuerdos de transporte que celebren armadores colombianos con empresas marítimas extranjera con el fin de ampliar, integrar o racionalizar los servicios y reducir sus costos.

Los armadores Latinoamericanos inscritos en la Asociación Latinoamericana de Armadores (CALAMAR), podrán participar en el transporte de la carga reservada en igualdad de condiciones con la bandera nacional, siempre que en el país respectivo se otorgue igual o equivalente trato a los buques colombianos.

Artículo 3º. Se entiende por armador colombiano la persona natural o jurídica que explota buques de bandera colombiana que reúnan los requisitos del artículo 2º del Decreto Legislativo 994 de 1966.
Artículo 4º. Los buques pertenecientes a empresas de transporte público marítimo formada por accionistas de dos o más países de los que integran la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y en las cuales la mayoría del capital por lo menos, pertenezcan a armadores colombianos, serán considerados como de bandera colombiana para los efectos del artículo 1º del Decreto que se reglamenta, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
Artículo 5º. Por no movilizar carga quedan expresamente excluidos de las disposiciones contenidas en este Decreto los barcos, dedicados a la Industria pesquera nacional.

CAPITULO II

Matricula

Artículo 6º. La matricula de un buque o nave consiste en su inscripción en la correspondiente lista del Registro Marítimo que se lleva en todas las Capitanía de Puerto y en la Dirección Marítima Mercante.
Artículo 7º. Los registros de los buques se extienden con base en los documentos que obren en los expedientes de matricula o abanderamiento, según sea el caso en los que suministren los Peritos Inspectores y los complementarios que presente el armador, con arreglo a los requisitos que la Dirección Marítima Mercante determine.
Artículo 8º. La inscripción de los buques o naves se hará en los correspondientes registros previos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Declaración juramentada del servicio a que va a destinar el buque o nave y de que no será dedicado a ninguno otro sin autorización expresa y escrita de la Dirección de Marina Mercante.

Presentación de la caución para el buen uso del Pabellón Nacional, la cual será fijada por resolución motivada de la Dirección de Marina Mercante.

Parágrafo. Entiéndese por buen uso de Pabellón Nacional el cumplimiento de la Constitución, Leyes y demás disposiciones obligatorias que se rigen en el país.

Artículo 9º. A toda embarcación que sea matriculada se le debe expedir por la Capitanía de Puerto el correspondiente Certificado de Matricula que es el documento que acredita su nacionalidad colombiana, de conformidad con el artículo 2º del Decreto que se reglamenta. Este certificado se expedirá de acuerdo con el modelo aprobado por la Dirección Marítima Mercante.
Artículo 10. Mientras los dueños o sus representantes legales ajustan la documentación de sus buques o naves a lo prescrito en este Decreto, La Dirección de Marina Mercante Colombiana podrá conceder permiso de operación por un tiempo no mayor de seis (06) meses a cada buque o nave.

CAPITULO III

Abanderamiento

Artículo 11. Se entiende por abanderamiento la formalidad legal a que debe someterse un buque o nave adquirido en el exterior para enarbolar la bandera colombiana.
Artículo 12. Pueden abanderarse en Colombia los buques o naves de las siguientes procedencias:
Artículo 13. Para abandonar un buque construido o adquirido en el Exterior se iniciaran las diligencias en el Consulado Colombiano del puerto extranjero de procedencia. Para este efecto el adquirente o su representante legal deberá presentarse al Cónsul un escrito en el que se haga constar el puerto colombiano donde se va a matricular el buque o nave y acompañar los siguientes documentos:
Artículo 14. El expediente con los expresados documentos debe ser remitida por el Consulado a la Dirección de Marina Mercante junto con la copia del pasavante que se le expida al buque para su viaje a Colombia.
Artículo 15. La Dirección de Marina Mercante debe remitir el expediente a la Capitanía de Puerto donde ha de matricularse el buque, para que se agreguen al mismo los siguientes documentos:

Los determinados en los ordinales c) y d) del artículo 7º. Del presente Decreto.

Certificado de reconocimiento sanitario expedido por la autoridad sanitaria del puerto.

Artículo 16. Cuando el contrato de compraventa se celebre en Colombia o la construcción se realice en el país debe otorgarse con arreglo a pospreceptos que señalen las leyes del país y el adquirente o su representante legal debe presentar ante la Dirección de Marina Mercante, la correspondiente escritura debidamente registrada.
Artículo 17. Cumplido los requisitos anteriores, se hará la correspondiente inscripción en los libros de la Capitanía de Puerto con lo cual se considera debidamente abanderado el buque. El expediente se debe remitir a la Dirección de Marina Mercante para su aprobación definitiva.
Artículo 18. Cuando se trate de abanderamiento de buques adquiridos para el Estado el expediente debe constar de los siguientes documentos:
Artículo 19. El pasavante a que se refiere el artículo 48 del decreto Legislativo número 3183 de 1.952 es el documento expedido por el Cónsul de Colombia en el puerto extranjero en el que se adquiere el buque con el objeto de colocarlo provisionalmente bajo el amparo de la bandera colombiana. Hasta el momento de ser definitivamente abanderado. Este pasavante no le sirve al buque para regresar al Exterior pero lo autoriza por noventa (90) días prorrogables por causa justificada a solicitud de duelo o de su representante legal para navegar libremente. La Dirección de Marina Mercante podrá ampliar este plazo por medio de resolución motivada.

CAPITULO IV

Patente de Navegación

Artículo 20. La patente de navegación es el documento mediante el cual el estado, por conducto de la Dirección de Marina Mercante, autoriza a un buque o nave matriculado en el país para navegar bajo bandera colombiana.
Artículo 21. Bajo ningún pretexto puede un buque emprender viaje sin llevar la Patente de Navegación expedida de acuerdo con lo exigido por este Decreto.
Artículo 22. La patente tiene una validez de cinco (5) años y es inherente al buque mientras continúe bajo la bandera colombiana y no sufra alteraciones o se dedique a otras clases de navegación para la cual haya sido previamente autorizado.
Artículo 23. Para obtener la patente de navegación debe el dueño o su representante legal elevar la correspondiente solicitud en papel sellado a la Dirección de Marina Mercante por conducto de la Capitanía de Puerto donde el buque ha sido matriculado, incluyendo la información sobre sus especificaciones de acuerdo con los documentos que obren en el expediente sobre registro de matrículas.
Artículo 24. En caso de perdida de una patente de Navegación la Capitanía de Puerto debe perfeccionar un informativo después de lo cual el dueño o su representante legal pueda solicitar la expedición de una nueva, pagando los derechos a que haya lugar.
Artículo 25. Cualquier buque o nave de bandera colombiana que se sorprenda haciendo comercio ilícito perderá automáticamente su Patente de Navegación, sin perjuicio de las sanciones que le resultaren de la investigación que adelanten las autoridades competentes.

A solicitud del Administrador de aduanas del respectivo Distrito la Dirección de Marina Mercante podrá autorizar zarpes a las embarcaciones a que se refiere este artículo siempre y cuando se utilicen con fines de mantenimiento del orden público, o para la persecución del contrabando y que la dotación de la embarcación sea nombrada por la Armada Nacional o Dirección General de Aduanas.

CAPITULO V

De los empresarios y agentes marítimos

Artículo 26. Para efectos del artículo 5º del Decreto Legislativo número 994 de1966 defínese como:
Artículo 27. Los actuales empresarios de transporte marítimo y los agentes marítimos o quienes en el futuro soliciten licencia como tales deberán presentar a la Dirección de Marina Mercante una declaración juramentada ante Juez competente sobre la actividad a que se dedican, de acuerdo con el cuestionario especial que fije la Dirección de Marina Mercante.
Artículo 28. Los empresarios de transporte marítimo no podrán ser agentes de aduanas por sí ni por interpuesta persona.

Tampoco podrán ser socios o coparticipes en organizaciones cuyo objeto social sea el agenciamiento de Aduanas.

Artículo 29. Los empresarios de transporte marítimo así como las firmas civiles o comerciales de que hagan parte en cualquier forma, que en la actualidad tengan agencia de aduana deberán poner fin a una de las dos actividades seis (06) meses después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial.

La contravención a esta disposición conlleva la cancelación de las licencias para ejercer estas actividades.

Artículo 30. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, a 21 de julio de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Eyerbe Chaux. El Ministro de Desarrollo Económico Hernando Gómez Otalora

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.