por el cual se reglamentan los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 1996-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:

Tratándose de los Bonos de Financiamiento Presupuestal o Especial que se utilicen para el pago de impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el "recibo oficial de pago en bancos".

El formulario de la declaración tributaria correspondiente podrá presentarse en cualquiera de los bancos autorizados para recaudar impuestos.

Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 y e Decreto 73 de enero 11 de 1996.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 12 de julio de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jose Antonio Ocampo Gaviria.

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