Por el cual se determina el concepto de "mercancía nacional"
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En orden a la ejecución administrativa de las normas contenidas en los artículos 4º de la Ley 8ª de 1888, artículo 1º de la Ley 33 de 1915, artículos 1º y siguientes de la Ley 63 de 1925, artículo 3º de la Ley 41 de 1931, artículo 1º de la Ley 91 de 1931, y demás disposiciones legales que suponen la distinción entre mercancías nacionales y mercancías extranjeras, se entenderán comprendidos en la expresión mercancías nacionales, los siguientes productos, cuando hayan sido objeto de una relación comercial en virtud de compraventas o permutas:
- a) Los productos animales, vegetales y minerales que se extraigan del suelo y mares nacionales, y los provenientes de la pesca en alta mar, cuando se hayan utilizado embarcaciones colombianas.
- b) Los productos agrícolas, cultivados y cosechados en el territorio nacional.
- c) Los animales que se encuentren en el territorio de la República, siempre que no estén en tránsito; los productos derivados de animales y los resultantes de animales sacrificados.
- d) Los productos manufacturados o fabricados en territorio del Estado colombiano, siempre que el proceso de elaboración no se limite a meros procedimientos de empaque, clasificación o mezcla simple, y si este fuere el caso, que por lo menos el 20% del valor de la materia prima empleada sea de procedencia nacional.
Artículo 2º. Los productos que se vendan empacados se calificarán de acuerdo con el contenido, sin tomar en cuenta el origen o procedencia del empaque.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de junio de 1939.
EDUARDO SANTOS.
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RETREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER.
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