Por el cual se sustituye el artículo 1º de la Ley 69 de 1945
EL Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 del 9 de Noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y
Que toda medida tendiente a la efectividad de los derechos de los asociados contribuye al restablecimiento de la normalidad,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así:
"Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes:
- a) En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);
- b) En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;
- c) En los que cursan en los juzgados de lazaretos;
- d) En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;
- e) En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y
- f) En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá, a 12 de abril de 1954.
TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París G.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General Arturo Charry.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía,
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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