Por el cual se incorporan algunas modificaciones al Decreto 1949 del 25 de julio de 1980

Rango Decreto
Publicación 1983-05-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales ylegales, en especial de las que le confieren las Leyes 6 a de 1971, 8 a de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto 0895 del 18 de abril de 1980, se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una formula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;

Que con posterioridad al Decreto 0895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos estén comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en condiciones equivalentes a las que se aplican las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las condiciones establecidas aquí,

DECRETA:

Artículo 1º Adicionase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Nabandina 1983 1984
% %
42.02.02.04 8 0
49.08.89.05 4 0
49.08.89.99 4 0
68.05.05.03 8 0
59.02.01.05 6 0
59.02.01.99 6 0
59.03.01.05 4 0
59.03.01.99 4 0
73.23.01.10 3 0
90.07.90.01 0 0
90.07.90.99 0 0
97.04.89.01 8 0
97.04.89.99 8 0
Artículo 2º Adicionase el artículo 7º del mismo decreto, en el sentido de establecer que los productos relacionados en el articulo 1º de este Decreto están libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3º Adicionase el artículo 8º del Decreto 1949 del25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes de Ecuador, Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Nabandina. Gravamen
%
73.29.01.01 23
73.29.01.99 23
Artículo 4º Los productos a que se refiere el articulo anterior, estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Bolivia
Artículo 5º Adicionase el artículo 10 del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter el siguiente producto originario y proveniente de Bolivia, Perú y Venezuela, respectivamente, al pago del gravamen que a continuación se indica:
Nabandina Gravamen
%
91.04.89.04 53
Artículo 6º Los productos a que se refiere el articulo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente del Ecuador.
Artículo 7º Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicaran al presente Decreto en lo que furen pertinentes.
Articulo 8º El presente Decreto rige a partir de la fechade su expedición.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 25 de abril de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.