por el cual se establece la escala de remuneración y se adiciona la nomenclatura de empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese a partir del 1° de enero de 1988, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
| GRADO | Asignación básica $ |
|---|---|
| 01 | 34.990 |
| 02 | 39.330 |
| 03 | 41.750 |
| 04 | 44.560 |
| O5 | 48.980 |
| 06 | 52.830 |
| 07 | 58.330 |
| 08 | 61.620 |
| 09 | 68.060 |
| 10 | 73.510 |
| 11 | 78.010 |
| 12 | 84.590 |
| 13 | 89.890 |
| 14 | 95.990 |
| 15 | 100.370 |
| 16 | 107.080 |
| 17 | 112.150 |
| 18 | 115.830 |
| 19 | 119.100 |
| 20 | 122.190 |
| 21 | 127.190 |
| 22 | 132.820 |
| 23 | 159.600 |
| 24 | 161.460 |
| 25 | 167.520 |
| 26 | 173.580 |
Artículo 2° En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3° Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4° Créanse las siguientes denominaciones de empleo para el sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
| AREA Y DENOMINACION | GRADO |
|---|---|
| Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica | Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica |
| Controlador de Tránsito Aéreo | 16 |
| Controlador de Radar | 18 |
| Inspector de Procedimiento de Tránsito Aéreo | 17 |
| Supervisor de Tránsito Aéreo | 23 |
| Jefe de División de Servicios de Aeronavegación | 26 |
| Oficial de Información Aeronáutica | 15 |
| Inspector de Información Aeronáutica | 18 |
| Supervisor de Información Aeronáutica | 22 |
| Comunicaciones Aeronáuticas | Comunicaciones Aeronáuticas |
| Operador de Radioteletipo | 13 |
| Radioperador Aeronáutico | 16 |
| Supervisor de Comunicaciones | 22 |
| 23 | |
| Control Técnico Aeronáutico y Seguridad Aérea | Control Técnico Aeronáutico y Seguridad Aérea |
| Jefe de División de Control Técnico Aeronáutico | 26 |
| Jefe de División de Seguridad Aérea | 26 |
| Bombero Aeronáutico | 4 |
| Bombero Aeronáutico - maquinista | 5 |
| Bombero Aeronáutico Oficial de Servicio | 7 |
| Instructor de Bomberos | 9 |
| Supervisor de Bomberos | 12 |
| Bombero Aeronáutico Inspector de Mantenimiento | 15 |
| Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica | Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica |
| Auxiliar de Electricidad | 9 |
| Auxiliar de Electrónica | 9 |
| Copiloto de Aviación | 19 |
| Ingeniero Aeronáutico | 20 |
| Ingeniero Eléctrico | 20 |
| Ingeniero Electrónico | 20 |
| Ingeniero Mecánico | 20 |
| Instructor Aeronáutico | 23 |
| 24 | |
| Jefe de División de Mantenimiento y Comprobación | 26 |
| Jefe de División de Proyectos e Instalaciones | 26 |
| Mecánico de Aviación | 9 |
| Piloto de Aviación | 23 |
| Supervisor Técnico en Radar | 22 |
| Técnico en Plantas Eléctricas | 12 |
| Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica | Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica |
| Técnico en Electricidad | 12 |
| 13 | |
| Técnico en Electrónica | 12 |
| 13 |
Artículo 5° La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 6° En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1988, el incremento de salario por antigüedad que se venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1310 de 1978 y 169 de 1987 se reajustará en el mismo porcentaje en que se aumente su asignación básica de acuerdo con la siguiente escala:
| Asignación Básica | Porcentaje |
|---|---|
| Hasta $ 35.565 | 25% |
| Hasta 60.005 | 24% |
| Hasta 96.070 | 22% |
| De 96.071 en adelante | 20% |
Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($ 84.600.00), será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9° La prima de localización a que se refieren los artículos 4°, 5° y 6°del Decreto 2033 de 1977, se reconocerá en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración básica mensual del respectivo empleo, a los funcionarios del sector de Servicios Técnico-Aeronáutico cuya sede permanente de trabajo esté en los aeropuertos de:
Arauca,
Araracuara,
Bahía Solano,
Condoto
Guapi,
Ipiales
Leticia,
Mitú,
Puerto Asís,
Puerto Carreño,
Puerto Inírida,
San Andrés y Providencia,
San José del Guaviare,
Saravena,
Tame,
Tumaco,
Yopal.
Parágrafo 1° No se tendrá derecho a esta prima de localización cuando el funcionario cambie de sede habitual de trabajo a una distinta de las mencionadas en el presente artículo.
Parágrafo 2° Corresponde al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante resolución, asignar la prima de localización a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. La jornada de trabajo de los funcionarios que desempeñen empleos de las Areas de Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica, Comunicaciones Aeronáuticas e Ingeniería Mecánica , Eléctrica, Electrónica, y Aeronáutica, será de seis (6) horas diarias.
Artículo 11. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que desempeñen funciones de Bomberos, se consideran incluidos dentro de las áreas que conforman el Sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos y tendrán una jornada diaria de ocho (8) horas.
De conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, modificará su planta de personal para ajustarla a lo establecido en esta disposición.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los Decretos 2334 de 1977 y 1310 de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 169 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Yesid Castaño González.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.