por el cual se toman unas medidas en relación con el Mercado de Capitales

Rango Decreto
Publicación 1972-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que de acuerdo con el numeral 14 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República tiene facultades para intervenir en el aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;

2º. Que conviene estimular y racionalizar el mercado de capitales para que su expansión sostenga un mayor volumen de inversiones que, a su vez, garanticen niveles máximos de empleo y producción dentro de sanos principios de estabilidad monetaria;

3º. Que para fomentar el mercado de capitales es Indispensable rodearlo de amplias garantías de seguridad y estabilidad que fortalezcan la confianza de los ahorradores y los estimule a aportar a ese mercado sus recursos;

4º. Que es preciso adecuar y ampliar los sistemas legales y administrativos existentes en el mercado de capitales para ejercer sobre él un adecuado control financiero, estudiar sus condiciones y tendencias y vigilar que los intereses de los ahorradores, especialmente de los pequeños, no sean lesionados por quienes intervienen directa, o indirectamente en la emisión, oferta, distribución y colocación de títulos;

5º. Que para el normal funcionamiento del mercado de capitales debe regularse la competencia entre las entidades o personas que buscan la captación del ahorro privado por medio de las tasas de interés, para mantener una política monetaria y de crédito armónica y proteger al país contra la inflación;

6º. Que la regulación del mercado de capitales es más indispensable y urgente cuando el Gobierno ha tomado algunas medidas con el propósito de fomentar el ahorro para la construcción sobre la base del principio del valor constante de ahorro y préstamo y autorizó la constitución de corporaciones privadas de ahorro y vivienda,

DECRETA:

Artículo 1º. La Junta Monetaria presentará al Presidente de la República, en forma periódica, proyectos de medidas indispensables para regular el mercado de capitales en el país y ejercer su control financiero, en armonía con la política monetaria y de crédito.

Con este fin la Junta Monetaria estudiará y propondrá medidas; sobre los siguientes aspectos:

1) Organización del Registro Nacional de Valores.

2) Fijación, de acuerdo con las condiciones del mercado y los plazos, de las obligaciones, de las tasas máximas y mínimas de interés y descuento inicial a que deberán sujetarse las emisiones de valores de renta fija o los préstamos de las entidades o personas distintas a los bancos que den dinero en mutuo.

3) Regulación de las operaciones activas y pasivas de todos los intermediarios financieros que en cualquier forma intervengan en la captación y distribución del ahorro; y autorizaciones a la Superintendencia Bancaria para exigir la inscripción de tales entidades como requisito de funcionamiento.

4) Autorización previa de los proyectos de emisión de bonos y otras obligaciones y el ofrecimiento de acciones y otros valores al público.

5) Reglamentación del funcionamiento de fondos de estabilización de precios de valores.

6) Reglamentación de los sistemas para aprobar o negar la, inscripción de valores de bolsa, cancelar tales inscripciones o suspender las operaciones sobre cualquier valor inscrito cuando hubiere temor fundado de que se cause dañó a los tenedores de valores o al Mercado de Capitales.

7) Reglamentación de la colocación de valores colombianos en el extranjero y de la venta de valores emitidos en el extranjero para su venta en Colombia.

8) Vigilancia sobre la veracidad de la propaganda de valores que se ofrezca al público.

9) Ordenación de la inscripción en bolsa de papeles, bonos o monedas que sea conveniente para el funcionamiento normal del mercado de capitales

10) Reglamentación sobre el ofrecimiento al público de valores no registrados en bolsas.

11) Informaciones periódicas al público sobre las condiciones y tendencias del mercado de capitales en el país.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E. a 12 de julio de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez

El Ministro de Desarrollo Económico,

Hernando Agudelo Villa

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