Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.

TITULO II

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO

CAPITULO I

De la jerarquía

Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.

CAPITULO II

De la Clasificación y escalafón

Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.

CAPITULO III

Del Ingreso, Ascenso y Formación de los Oficiales y Suboficiales

Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. Derogado.
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Derogado.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Derogado.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 57. Derogado.
Artículo 58. Derogado.
Artículo 59. Derogado.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61. Derogado.
Artículo 62. Derogado.
Artículo 63. Derogado.
Artículo 64. Derogado.
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Derogado.
Artículo 67. Derogado.
Artículo 68. Derogado.
Artículo 69. Derogado.
Artículo 70. Derogado.
Artículo 71. Derogado.
Artículo 72. Derogado.

TITULO III

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS

CAPITULO I

De las asignaciones, subsidios y primas

ARTICULO 73. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 74. Haberes comisiones exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 75. Asignaciones mensuales y primas para Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.

PARAGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.

ARTICULO 76. Anticipo de haberes por comisión en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.
ARTICULO 77. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidar n y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:

a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

Artículo 78. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 85 del presente estatuto.

ARTICULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

ARTICULO 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así:

a. Por muerte

b. Por matrimonio

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTICULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge.

b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

3) Por separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

ARTICULO 82. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTICULO 83. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocer al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibir el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

ARTICULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTICULO 85. Partida de la alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

PARAGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.

ARTICULO 86. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagar en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional determinar el porcentaje de esta prima.

ARTICULO 87. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidar sobre el sueldo básico, así:
ARTICULO 88. Prima de bucería. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidar sobre el sueldo básico mensual así:
a. Buzo maestro 6%
b. Buzo de primera clase 5%
c. Buzo de segunda clase 4%

El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

ARTICULO 89. Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote, como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 101 de este estatuto.
ARTICULO 90. Prima de Comandos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñan dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTICULO 91. Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

ARTICULO 92. Prima de Estado Mayor. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de “Oficial de Estado Mayor”, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTICULO 93. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales y los Oficiales e Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARAGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

ARTICULO 94. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagar en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Esta prima se reconocer cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando exigencias del servicio impidan el traslado de la familia la nueva guarnición, se reconocer dicha prima cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.

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