por el cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, el Decreto-ley 1689 de 1997 asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia;

Que la cabal representación y la defensa del Estado, exigen la adopción de procedimientos que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gestión, reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez de la liquidación de Puertos de Colombia - Colpuertos, de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe;

Que para estos efectos mediante Resolución número 3137 de diciembre de 1998 se creó el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

DECRETA:

Artículo 1 º. El presente decreto regula la autorización y la ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia reconocidas por la misma Empresa o por Foncolpuertos, y el reconocimiento y ordenación del pago de las que sean reclamadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los ex trabajadores de Puertos de Colombia.
Artículo 2 º. Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del ministerio que deban intervenir con arreglo a la estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sean objeto de reclamación actual o futura.

El Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento creado mediante el Decreto 1689 de 1997 es competente para intervenir en los distintos procedimientos en los términos que señala este decreto.

Las operaciones de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al procedimiento, los requisitos y el orden que se establece en el presente decreto.

Artículo 3 º. El pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas. En caso contrario, se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles.

El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a trámite de impugnación.

La sustracción de una obligación determinada del orden secuencial de pagos conlleva la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente, o hasta la revocatoria del acto administrativo que se disponga por autoridad competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia.

Artículo 4 º. Contra las resoluciones que el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento dicte en virtud del artículo anterior sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 5 º. Siempre que se trate de alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1 a 6 del artículo tercero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará obligado a impugnar la conciliación, el acto administrativo o la sentencia de que se trate o el crédito contenido en ellos, ante la autoridad jurisdiccional competente. En el caso contemplado en el numeral 7 deberá constituirse como parte civil en el proceso penal al que haya sido vinculado el crédito.
Artículo 6 º. La solicitud de reconocimiento de derechos derivados de vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, sólo podrá ser tramitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia si reúne los siguientes requisitos generales y los que este decreto señala según la naturaleza de la reclamación:

Parágrafo: La solicitud no será tramitada cuando falte alguno de los requisitos anteriores, situación que no interrumpe los términos de prescripción.

Artículo 7 º. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:

• Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

• Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.

• Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.

• Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.

• Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.

• Registro de defunción.

• Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.

• Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.

• En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.

Artículo 8 º. Cuando se pretenda el pago de obligaciones contenidas en acto de conciliación extraprocesal celebrado ante el inspector de trabajo o juez, el solicitante deberá presentar la copia auténtica del acta de conciliación y además acreditar los siguientes requisitos específicos:

• Los salarios, prestaciones o indemnizaciones que fueron materia de la conciliación.

• El tiempo de duración de la relación laboral indicando la fecha de inicio y terminación de la misma. El salario base para la liquidación y los períodos objeto de la reclamación, así como la indicación precisa de los hechos concretos que lo fundan.

Artículo 9 º. Sin perjuicio de los recursos legales pertinentes, el coordinador del área competente para el reconocimiento de las obligaciones rechazará las peticiones que no cumplan íntegramente los requisitos del presente decreto. El acto que así lo determine indicará las deficiencias de la petición para que el particular pueda proceder a subsanarlas.
Artículo 10 . El reconocimiento de obligaciones compete a los coordinadores de Area Especializada según la clase de derecho o prestación que sea objeto de reclamación. Contra las decisiones del Coordinador del área procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Coordinador General en el efecto suspensivo.

El acto administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá obtener aprobación del Coordinador General.

Artículo 11 . Compete al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenar el pago de los derechos y prestaciones reconocidos con arreglo a este decreto, cuando se trate del pago por primera vez de pensiones de jubilación cuyo monto mensual sea inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales, o de prestaciones de otra clase cuyo monto no supere el de 100 salarios mínimos legales mensuales. En los demás casos, la solicitud de ordenación del pago deberá tener la previa aprobación del Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento.
Artículo 12 . La ordenación del pago estará sujeta a la existencia de apropiación presupuestal suficiente, y a las disposiciones legales sobre pago mediante títulos de tesorería.
Artículo 13 . Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a julio 2 de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Hernando Yepes Arcila.

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