por el cual se aprueba los Estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales

Rango Decreto
Publicación 1994-06-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 004 de 1994, expedido por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 004 DE 1994

(marzo 10)

por el cual se adoptan los Estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

La Junta liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1º. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio

Artículo 2º. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público, ésto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos números 1050, 3130 y 3160 de, 1968, 1173 de 1980, 2171 de 1992, 1821 de 1993, Ley 105 de 1993 y las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 3º. El Fondo tendrá a su cargo, en cooperación con los departamentos y municipios o distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes y programas generales del Ministerio de Transporte y con las autorizaciones que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales otorguen, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 4º. El domicilio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir unidades o dependencias regionales en todo el Territorio Nacional.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración

Artículo 5º. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta Liquidadora, el Liquidador y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.

Artículo 6º. La Junta Liquidadora estará integrada por:

Parágrafo. El Liquidador del Fondo asistirá a las reuniones de la junta con voz, pero sin voto.

Artículo 7º. Los miembros de la Junta Liquidadora aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 8º. Son funciones de la Junta Liquidadora:

Parágrafo 1º. No obstante lo establecido al presente artículo en materia contractual, el Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales informará a la Junta en sus sesiones ordinarias sobre las adjudicaciones efectuadas o la suscripción de contratos, según el caso.

Parágrafo 2º. La Junta Liquidadora podrá delegar en el Liquidador del Fondo, conforme a las disposiciones legales vigentes, el cumplimiento de algunas de las anteriores funciones y reasumirlas, cuando así lo estime necesario.

Artículo 9º. La Junta Liquidadora se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Liquidador del Fondo.

Artículo 10. La Junta Liquidadora puede sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 11. Las reuniones de la Junta se harán constaren actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Parágrafo. El Secretario de la Junta Liquidadora del Fondo será el Secretario General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Artículo 12. Las decisiones de la Junta Liquidadora cuando establezcan situaciones de carácter general se denominarán acuerdos. Cuando contemplen situaciones individuales y concretas se denominarán Resoluciones. Dichas providencias llevarán la firma del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma.

Parágrafo 1º. Los Acuerdos y las Resoluciones se numerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Igual procedimiento se seguirá con las Actas.

Parágrafo 2º. La Junta liquidadora podrá establecer, dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 13. Los honorarios de los miembros de Junta Liquidadora serán fijados por Resolución Ejecutiva.

Artículo 14. El Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción y es el representante legal de la entidad.

Artículo 15. Son funciones del Liquidador:

Artículo 16. Por regla general, los actos y decisiones del Liquidador cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o acuerdos de la Junta Liquidadora, se denominarán Resoluciones y se numerarán consecutivamente cada año, con indicación de la fecha en que se expidan.

Artículo 17. Los miembros de la Junta Liquidadora y el Liquidador del Fondo no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar sus servicios profesionales a la Entidad, ni hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la Entidad o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones por razón de su cargo.

Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente artículo, cuando contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público, bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Liquidadora admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 18. Quienes tengan asociación profesional con miembros de la Junta Liquidadora o con el Liquidador, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

Para los funcionarios expresados y los demás del Fondo regirán las demás incompatibilidades e inhabilidades consagradas en las normas legales vigentes.

CAPITULO III

Organización

Artículo 19. La organización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1968.

CAPITULO IV

Patrimonio

Artículo 20. El patrimonio del Fondo se integra con los siguientes bienes:

CAPITULO V

Control fiscal y control interno

Artículo 21. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y bienes del Fondo, por medio de Auditoría de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la Entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos, reglamentos y los presentes Estatutos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.

Artículo 22.El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Liquidador del Fondo, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones de la Junta Liquidadora.

El control interno se ejercerá de conformidad con la ley 87 de 1993 y la Resolución número 0129 de 1994, emanada del Despacho del Liquidador del Fondo y/o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 23.A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y de estos Estatutos.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 24. Los contratos del Fondo serán celebrados y adjudicados por el Liquidador o por el funcionario que de acuerdo con los presentes Estatutos esté revestido de dicha función, por delegación del mismo Liquidador y se someterán a las normas señaladas en las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo. El registro presupuestal de los contratos se hará por la Unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

Artículo 25. Contra las Resoluciones que dicte el Liquidador en todos los asunto de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia sobre la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta liquidadora o aprobada por ella, la reposición se interpondrá ante la misma.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra los que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 26. El Liquidador del Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten los funcionarios del Fondo que estén facultados para proferir tales providencias.

Artículo 27. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO VII

Del personal

Artículo 28. Todas las personas que presten sus servicios al Fondo son empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

No obstante lo anterior, tendrán el carácter de trabajadores oficiales las personas cuya actividad sea la construcción y mantenimiento de obras públicas, tales como los operadores de maquinaria pesada, mecánicos, campamenteros, ayudantes de maquinaria, cuadrilleros, compresoristas, pintores.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 29. El Ministerio de Transporte ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 30. El Liquidador del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 31. Ningún miembro de la Junta Liquidadora, ni funcionario del Fondo podrá, so pena de incurrir en causal de mala conducta, revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentran en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Liquidadora o el Liquidador hayan autorizado la información.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares, interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en cada caso concreto del Liquidador o del Jefe de la Unidad del servicio correspondiente.

Artículo 32. Tanto el Liquidador del Fondo como los miembros de la Junta Liquidadora que no asistan a la misma en calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministro de Transporte.

Los demás empleados de la Entidad lo harán ante el Liquidador o ante el funcionario que él designe de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Los funcionarios directivos del nivel regional se posesionarán ante el Gobernador, conforme a las previsiones del artículo 1º el Decreto 876 de 1979 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 33. Los certificados sobre el ejercicio del cargo del Liquidador o de los miembros de la Junta Liquidadora serán expedidos por el Secretario General del Ministerio de Transporte y los referentes a los demás empleados del Fondo los expedirá el Secretario General del mismo.

Artículo 34.Para la validez de las modificaciones o reformas de estos estatutos se requiere la aprobación de la Junta Liquidadora y del Gobierno Nacional.

Artículo 35.Los presentes Estatutos rigen a partir de la fecha de publicación del Decreto del Gobierno Nacional mediante el cual les imparta su aprobación y derogan las disposiciones que les sean contrarias, en especial los Acuerdos números 045 de 1983, 041 de 1987, 037 de 1989 y 009 de 1992.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Presidente,

Juan Alfonso Latorre Uriza.

El Secretario,

Luis Emilio Acevedo Gallo».

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2569 de 1983, 1314 de 1987, 1474 de 1989 y 1612 de 1992.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

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