Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o.Definición. La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
ARTICULO 2o.Ambito del estatuto. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTICULO 3o.Determinación de la planta. La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que deba regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

ARTICULO 4o.Categoría de agentes. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente Estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

a. Cuerpo Profesional.

b. Cuerpo Profesional Especial.

ARTICULO 5o.Cuerpo Profesional. Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
ARTICULO 6o.Cuerpo Profesional Especial. Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este Estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.

TITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

Ingreso y Formación

ARTICULO 7o.Condiciones generales. Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este Estatuto determina.
ARTICULO 8o.Administración de personal. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los agentes de la institución, de acuerdo con las normas de este Estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.
ARTICULO 9o.Requisitos para entrar al curso de formación. Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:

a. No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años.

b. Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato.

  • c. No registrar antecedentes penales ni de Policía.
  • d. No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos.

e. Aprobar los exámenes de admisión, establecidos por la Dirección General.

f. Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.

g. Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.

ARTICULO 10.Ingreso al Cuerpo Profesional Especial. Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente Profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Acreditar aptitud sicofísica.

b. Aprobar los exámenes de competencia.

  • c. Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.
ARTICULO 11.Nombramiento. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.

PARAGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar de policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente Profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este Estatuto.

ARTICULO 12.Período de prueba. A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

ARTICULO 13.Del ingreso a la Escuela de Suboficiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo del curso.

ARTICULO 14.Obligación de servicio y caución. Los agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.

Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.

CAPITULO II

Destinaciones, traslados, comisiones y licencias

ARTICULO 15.Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva escuela de formación.
ARTICULO 16.Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
ARTICULO 17.Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
ARTICULO 18.Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

a. Comisiones transitorias:

  • Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b. Comisiones permanentes:

  • Las que exceden de noventa (90) días.
  • c. Comisiones dentro del país que pueden ser:
  • En el ramo de defensa.
  • En otras entidades.
  • d. Comisiones en el exterior que pueden ser:
  • Diplomáticas.
  • De estudios.
  • Administrativas.
  • De tratamiento médico.

Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

ARTICULO 19.Forma de disponer las destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:

a. Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior.

b. Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país.

  • c. Por Orden Administrativa de Personal, las destinaciones y traslados.
  • d. Por la Orden del Día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones hasta por treinta (30) días.
ARTICULO 20.Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
ARTICULO 21.Comisión de estudios. La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo.
ARTICULO 22.Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

ARTICULO 23.Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente constituirá una póliza de garantía por conducto de Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTICULO 24.Licencia. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
ARTICULO 25.Autorización licencia. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

ARTICULO 26.Licencia especial. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.

TITULO III

DE LA REMUNERACION

CAPITULO I

Asignaciones y primas

ARTICULO 27.Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

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