Sobre derechos de tonelada
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. En lo sucesivo no se cobrará en los buques derecho de toneladas por el precio bruto de la sal que traigan á bordo para los puertos nacionales habilitados.
Este Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 8 de Octubre de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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