Por el cual se destinan las Comisiones de que trata el artículo 1° de la Ley 128 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 19 de la Ley 128 de 1937 las comisiones técnicas quedarán integradas así:
Comisiones técnicas.
De armamento mayor:
El Inspector de Artillería.
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Artillería; y
Un Oficial del Estado Mayor General.
De armamento menor:
El Inspector de Infantería.
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Infantería; y
Un Oficial del Estado Mayor General.
De material técnico de ingenieros:
El inspector de Ingenieros.
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Ingenieros; y
Un Oficial del Estado Mayor General.
De material de transmisiones:
El Inspector de Ingenieros.
Un Oficial del Estado Mayor General; y
El Jefe de la Sección de Radio.
De material de transportes y automotores:
El Jefe del Departamento de Transportes del Estado Mayor General.
El Comandante de la Escuela de Motorización; y
Un Capitán de la misma Escuela.
De equipo y vestuario:
Un Oficial del Estado Mayor General.
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Caballería; y
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Artillería.
De remonta y veterinaria:
El Inspector de Caballería.
El Comandante de la Escuela de Aplicación de Caballería; y
Un Oficial del Estado Mayor General.
De aviación:
Un Oficial del Estado Mayor General.
El Inspector de Aviación; y
El Inspector Técnico de Aviación.
De marina:
La Comisión Naval que funciona en la base naval de Cartagena.
De sanidad:
Tres Oficiales de Sanidad de la guarnición de Bogotá.
Articulo 2° El Jefe del Estado Mayor General, el Inspector General de las fuerzas mililares y el Director General de Sanidad, determinaran por medio de orden los individuos correspondientes para completar las comisiones técnicas de que trata el presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 9 de julio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO
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