Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTICULO 3o. Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTICULO 4o. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTICULO 5o. Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
ARTICULO 6o. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.
PARAGRAFO 2o. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
ARTICULO 7° Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 131A. "Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.
Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales" (Adicionado según Art 8 ley 987 de 2005)
TITULO II
CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO
CAPITULO I
De la clasificación
ARTICULO 9o. Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
- a) Especialistas del Primer Grupo;
- b) Especialistas del segundo Grupo;
- c) Adjuntos;
- d) Auxiliares.
ARTICULO 10. Especialistas del Primer Grupo. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Asesor Primero;
- b) Especialista Asesor Segundo;
- c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTICULO 11. Especialistas del segundo grupo. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Primero;
- b) Especialista Segundo;
- c) Especialista Tercero;
- d) Especialista Cuarto;
- e) Especialista Quinto;
- f) Especialista Sexto;
ARTICULO 12. Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Adjunto Jefe;
- b) Adjunto Intendente;
- c) Adjunto Mayor;
- d) Adjunto Especial;
- e) Adjunto Primero;
- f) Adjunto Segundo;
- g) Adjunto Tercero.
ARTICULO 13. Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Auxiliar Primero;
- b) Auxiliar Segundo.
ARTICULO 14 .Profesionales universitarios y otros empleados. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO II
Del ingreso, promociones, cambios de nivel y traslados
ARTICULO 15. Requisitos de ingreso. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Tener definida la situación militar;
- c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;
- d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
- e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
- f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
- g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
PARAGRAFO 1o. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.
ARTICULO 16. Prohibición de designar personal a contrato en funciones administrativas. En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.
ARTICULO 17. Determinación de la planta. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTICULO 18. Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados. Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
- a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa;
- b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
ARTICULO 19. Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías:
- a) Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialistas Jefes.
- b) Especialistas del Segundo Grupo: Ingresan como Especialistas Sextos.
- c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros.
- d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos.
ARTICULO 20. Modificación, aclaración o revocatoria de la designación. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se ha cometido error en la persona;
- b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
- c) Cuando aún no se ha comunicado;
- d) Cuando el nombramiento no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;
- e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;
- f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;
- g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se cause para empleos inexistentes.
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