por el cual se modifica el articulo 1º del Decreto 1051 de 1994 y se designan unos representantes

Rango Decreto
Publicación 1994-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los ordinales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO:

Que en su reunión del 25 de mayo del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Gobierno, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Viceministro de Gobierno y el Secretario Jurídico de la Presidencia, recomendó al Gobierno Nacional adoptar medidas tendientes a que éste y la Organización Electoral designen representantes en todos los departamentos del país y en el Distrito Capital con el fin de hacer el seguimiento al proceso electoral, evitar que se produzcan factores de perturbación y asegurar que el debate electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para los ciudadanos y los candidatos a la Presidencia de la República.

DECRETA:

Artículo 1º El artículo primero del Decreto 1051 de 1994 quedará así:

"Artículo 1º Para promover el desarrollo de un proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los Departamentos y para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá dos personas quienes el día de las elecciones deberán: realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones".

Artículo 2ºDesígnanse las siguientes personales así:
Amazonas José Antonio Salazar Ramírez Julio Enrique Escallón Ordóñez
Antioquia Jorge Ramírez Ocampo Hernando Agudelo Villa
Arauca María Eugenia Correa Olarte Julián Pertuz Pertuz
Atlántico Luis Carlos Sáchica Aponte María Teresa Forero de Saade
Bolivar Juan Camilo Restrepo Salazar Simón Bossa López
Boyacá Carlos Pineda Chillán Carlos Eduardo Vargas Rubiano
Caldas Rafael de Zubiría Gómez Jaime Pinzón López
Caquetá Lola de la Cruz Matos Oscar González Arana
Casanare Gilberto Alzate Ronga Edgar Nieto Sánchez
Cauca Luis Guillermo Soto Vélez Priscila Ceballos Cabrales
Cesar Diego Betancur Alvarez María Helena Jiménez de Crovo
Córdoba Gustavo Tobón Londoño Edmundo López Gómez
Cundinamarca Alvaro Cala Hederich Humberto Valencia García
Chocó Ismael Roldán Valencia Luis Bernardo Flórez Enciso
Guainía Nelson Fernando Barbosa Sánchez Alfonso Yusenid Rodríguez Valencia
Guaviare Francisco Javier Navarro Vélez Freddy Preciado Cárdenas
Huila Roberto Mejía Caicedo Guillermo Perry Rubio
La Guajira Hugo Palacio Mejía Cesar Esmeral Barros
Magdalena Gilberto Avila Botía Cecilia López Montaño
Meta Aurelio Martínez Canabal Daniel Arango Jaramillo
Nariño Juan B. Pérez Rubiano Laureano Alberto Arellano Rodríguez
Norte de Santander Rodrigo Llorente Martínez Enrique Vargas Ramírez
Putumayo Carlos Eduardo Mayorga Prieto Angel Gutiérrez García
Quindío Hisnardo Ardila Díaz Jaime Lopera Gutiérrez
Risaralda Daniel Mazuera Gómez Miguel Merino Gordillo
San Andrés, Providencia y Santa Catalina José Luis Acero Jordán Marina Uribe de Eusse
Santander Jaime García Parra Alfonso Valdivieso Sarmiento
Sucre Rubén Darío Lizarralde Montoya Eduardo Suescún Monroy
Tolima Felio Andrade Manrique Yesid Castaño García
Valle del Cauca Sabas Pretel de la Vega Gustavo Balcazar Monzón
Vaupés Harold León Bentley Hernando Enciso Osorio
Vichada Francisco Sanclemente Molina Jaime Hernández
Santafé de Bogotá D.C. Cornelio Reyes Reyes Jaime Posada Díaz
Artículo 3. Los gastos de desplazamiento así como los viáticos por el término de dos días a razón de $79.558 diarios, serán reconocidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno

Fabio Villegas Ramírez

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