Sobre estadística nacional

Rango Decreto
Publicación 1908-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y en ejecución de las Leyes 15 de 1905 y 31 de 1907,

DECRETA:

Artículo 1º La estadística mercantil debe constar indispensablemente de estos elementos relativos al valor:
Artículo 2º Los datos á que se refieren los numerales a), c) y e) del artículo anterior serán recogidos por los Administradores de Aduana de la República y transmitidos al Ministerio de Hacienda y Tesoro; y los indicados en los numerales b), d) y f) lo serán por los Cónsules Colombianos en los lugares en donde están acreditados, y los transmitirán también al mismo Ministerio.
Artículo 3º Los Administradores de Aduana remitirán al Cónsul del puerto de destino y con el mismo buque que lleve los artículos exportados, un resumen de la carta despachada para ese puerto, con indicación de la marea, el peso y el contenido de los bultos, a fin de que el Cónsul pueda perfectamente llegar al conocimiento de los términos en que haya sido realizada la carga.
Artículo 4º Provisto el Cónsul del resumen de que trata el artículo anterior, se informará sobre el verdadero estado del mercado al tiempo de cada venta de productos colombianos, y transmitirá esos datos cada dos meses al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 5º Los Cónsules solicitarán en debida forma en las respectivas aduanas extranjeras el dato sobre peso y valor de cada uno de los artículos a que se refiere el resumen enviado por el Administrador de la aduana colombiana, e informará sobre los precios al Ministerio de Hacienda y Tesoro, y al Administrador de las Aduanas de su procedencia, sobre las diferencias que observe entre los datos del resumen y los que obtenga en la aduana del país de destino.
Artículo 6º Así mismo solicitarán los Cónsules de la Comisión de valores en el país de su residencia la tarifa de avalúos de los artículos de exportación y la remitirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro en oportunidad.
Artículo 7º Las facturas de que trata el artículo 42 del Código Fiscal, además de las indicaciones allí prescritas, expresarán el valor y el peso de cada uno de los artículos de una misma especie (en su cantidad y aun cuando no sean de una misma calidad) relacionados en ella. Por ejemplo: las telas diáfanas de algodón, aun cuando sean de distinta calidad, pueden formar un solo grupo en la factura consular, por ser de una misma especie. Lo mismo se hará con telas adamascadas y con las labradas; y así todas las diferentes especies de los artículos que contenga la factura.
Artículo 8º En la relación mensual de las importaciones que los Administradores de Aduanas tienen obligación de enviar a la Dirección General de Estadística deben anotar todas las importaciones verificadas en el mes a que la relación se refiere, y no las liquidadas en el mes solamente; pero para hacer la relación no se atendrán los Administradores en cuanto al peso, denominación y clasificación de las diversas mercancías únicamente a las facturas consulares, que en ocasiones resultan erradas en punto a esos particulares, sino que harán figurar el peso, etc. obtenido después de cumplidos los requisitos de examen y verificación a que haya lugar, es decir, los mismos que sirvieron de base para la liquidación de los derechos, los cuales se anotarán también en la relación.
Artículo 9º Los Administradores de Aduana comunicarán por teléfono a la Dirección General de Estadística antes del 16 de cada mes el dato referente al peso y valor de las exportaciones y las importaciones habidas en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 10. Se autoriza a los Directores Subalternos de Estadística para imponer multas de uno a cinco pesos a los empleados o funcionarios públicos municipales, a los Directores de Instrucción Pública y a los Registradores de Instrumentos Públicos que no envíen los datos estadísticos que les pidan, o que los den falsos, o que no los remitan de acuerdo con los modelos que les suministren o instrucciones que les comuniquen.

Parágrafo. Las personas a quienes les impongan estas multas pueden interponer apelación ante el Director General en el acto en que sean requeridos para el pago, y en este caso la multa no se hará efectiva sino al ser confirmada.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 9 de Noviembre de 1908.

R. REYES.

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

B. Sanin Cano.

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