por el cual se crea la Cámara de Comercio de Duitama en el Departamento de Boyacá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los artículos 1°, 2°, 8° de la Ley III de 1890 y artículo 2° de la Ley 28 de 1931, y
CONSIDERANDO
que la Junta pro-Cámara de Comercio de Duitama, debidamente constituida por Decreto de la Alcaldía Municipal número 6 de marzo 7 de 1969, ha solicitado la creación de una Cámara de Comercio con sede en esa ciudad y con jurisdicción en otros Municipios del Departamento de Boyacá, y que cumplió con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para el caso,
DECRETA:
Artículo primero. Créase una Cámara de Comercio con sede en la ciudad de Duitama, Departamento de Boyacá, y con jurisdicción en los Municipios de Belén, Boa vita, Cerinza, Covarachía, Cubará, Chita, Chiscas, El Cocuy, El Espino, Guacamayas, Güicán, Jericó, La Uvita, Paipa, Panqueva, Santa Rosa de Viterbo, Paz del Río, Sátivanorte, Sátivasur, San Mateo, Soatá, Sotaquirá, Soacha, Socotá, Susacón, Tasco, Tipacoque y Tutasá.
Artículo segundo. Por disposición del artículo 2° del Decreto 977 de 1968, la Junta Directiva de la nueva Cámara de Comercio se compondrá de nueve (9) miembros principales y de nueve (9) suplentes, por tener el Municipio de Duitama menos de doscientos mil (200.000) habitantes.
Artículo tercero. La primera elección de los miembros que deben formar esta Junta Directiva se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de esté Decreto, fecha en la cual se elegirán cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes para el período que termino, el treinta (30) de junio de 1972, y cuatro (4) miembros principales, y cuatro (4) suplentes para el que termina el treinta (30) de junio de 1970, de acuerdo con el artículo 8o del Decreto 977 de 1968, en armonía con el artículo único del Decreto 527 de 1942.
Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 28 de 1931; 13 y 14 del Decreto 1890 de 1931; 2 de la Ley 38 de 1932 y 7o del Decreto 977 de 1968. la primera elección de estos miembros de la Junta Directiva la harán los comerciantes e industriales de los Municipios que integrarán la nueva jurisdicción, para la cual no se requiere el que estén inscritos en el Registro público de Comercio, reunidos en Asamblea General en el lugar y hora señalados en el decreto de convocatoria que dictará el Alcalde de Duitama según instrucciones que le impartirá la Sección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de las autorizaciones de 'os artículos 8° de la Ley III de 1890 y 7° de la Ley 28 de 1931.
Artículo quinto. En el decreto de convocatoria a elección se tendrán en cuenta las normas establecidas en los artículos 7° y 9° de la Ley 28 de 1931; 13 y 14 del Decreto 1890 de 1931; y en los Decretos 161, 527 y 1457 de 1942 y 977 de 1968.
Artículo sexto. En virtud del artículo 22 del Decreto 977 de 1968,' y literal b) del artículo 37 del Decreto 2974 de 1968, el Jefe de la Sección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio presidirá estas elecciones y resolverá los conflictos que puedan presentarse, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 28 de 1931.
Artículo séptimo. Las Cámaras de Comercio de Tunja y de Sogamoso, para los efectos de la elección, enviarán a la Junta pro-Cámara de Comercio y al Alcalde Municipal de Duitama las listas de los comerciantes e industriales de los Municipios que van a segregarse de sus jurisdicciones y posteriormente entregarán los documentos referentes a las actividades comerciales de aquéllos, para los archivos de la nueva Cámara.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de julio de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando GómezOtálora.
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