Por el cual se crean los Comités de Participación Comunitaria y se regula la participación de la comunidad en el cuidado de la salud

Rango Decreto
Publicación 1989-06-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto-ley 350 de 1975, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 del Decreto-ley 350 de 1975, ordena la creación de Comités de Participación Comunitaria Rural y Urbana en los Centros de Salud, Puestos de Salud, Hospitales Locales y Hospitales Sedes de Unidad Regional;

Que los artículos 14, 15 y 28 del Decreto-ley 056 de 1975, establecen la participación de la comunidad en la Junta del Servicio Seccional de Salud y en la Junta Asesora de la Unidad Regional;

Que según el literal d) del artículo 3º del Decreto-ley 121 de 1976, la Dirección del Sistema Nacional de Salud debe establecer y promover los mecanismos de participación comunitaria;

Que según el artículo 22 del Decreto-ley 77 de 1987, corresponde a las instituciones hospitalarias de los municipios, regirse por las normas de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

Que ante el actual proceso de descentralización se hace necesario reglamentar las normas anteriores, posibilitando el fortalecimiento de la participación de la comunidad en las decisiones y acciones en salud,

DECRETA:

De la creación e integración de los comités de participación de la comunidad.

Artículo 1º Créanse los Comités de Participación Comunitaria en los Puestos de salud, Centros de Salud, Hospitales Locales y Hospitales Sede de Unidad Regional.
Artículo 2º Los Comités de Participación Comunitaria estarán integrados así:

Parágrafo 1º Para garantizar la operatividad y funcionamiento de los Comités de Participación de la Comunidad cuando la asistencia a las reuniones sea muy numerosa, estas procederán en su reglamentación a designar comisiones, veedurías, grupos de trabajo y el número de integrantes de cada uno de ellos.

Parágrafo 2º Cuando en reunión de un Comité de Participación Comunitaria se estudie un determinado programa de salud, los directivos del organismo convocarán a esa reunión a los funcionarios relacionados con el tema.

Parágrafo 3º Cuando en reunión de un Comité de Participación Comunitaria se ventilen asuntos de interés de los organismos inmediatamente inferiores, el comité de participación comunitaria podrá enviar un representante.

De las funciones de los comités de participación comunitaria.

Artículo 3º Los Comités de Participación Comunitaria ejercerán las siguientes funciones:
Artículo 4º Las funciones del Comité de Participación Comunitaria, serán ejercidas sin perjuicio de la responsabilidad científica, técnica y administrativa que corresponda a los funcionarias del respectivo organismo de salud.

Del representante de la comunidad en la junta asesora de la unidad regional.

Artículo 5º El representante de la comunidad en la Junta Asesora dela Unidad Regional, de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 056 de 1975, será elegido para un período máximo de dos años, por el Comité de Participación Comunitaria del Hospital Sede de la Unidad Regional. Este representante podrá ser removido libremente cuando el Comité que lo eligió lo considere necesario.

Parágrafo. A esta elección podrá concurrir con voz y voto los representantes de los Comités de Participación Comunitaria de los Hospitales Locales o de los Centros y Puestos de Salud que dependan directamente del Hospital Sede de la Unidad Regional.

Artículo 6º Son funciones del representante de la comunidad en la Junta Asesora de la Unidad Regional:

Del representante de la comunidad en la junta de los servicios seccionales de salud.

Artículo 7º Los representantes de la comunidad en las Juntas Asesoras de las Unidades Regionales delegarán en uno de ellos, para que ejerza la representación de la comunidad en la Junta del Servicio Seccional de Salud.

Parágrafo. En aquellos Servicios Seccionales de Salud en los cuales solamente existe una Unidad Regional, el representante de la comunidad en la Junta Asesora de esa Unidad Regional, será quien represente a la comunidad en la Junta del Servicio Seccional de Salud.

Artículo 8º Son funciones del representante de la comunidad en la Junta de los Servicios Seccionales de Salud:

De la aplicación de este decreto.

Artículo 9º Los Servicios Seccionales, las Unidades Regionales, los Hospitales Locales, Centros de Salud, Puestos de Salud y demás entidades y organismos del SistemaNacional de Salud, impulsarán la aplicación de este Decreto, asignando dentro de su personal de planta, los funcionarios que se requieran para responder a las necesidades de divulgación, promoción, capacitación y organización de estos comités y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 10. El Ministerio de Salud divulgará, promoverá, asesorará, apoyará y vigilará a los Servicios Seccionales de Salud para la aplicación de este Decreto.
Artículo 11. Los directores de los organismos de salud, a los que se refiere el presente Decreto, deben convocar estos comités en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Raúl Orejuela Bueno.

El Ministro de Salud,

Eduardo Diaz Uribe.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.