Por el cual se reglamenta el transporte de la mercancía de tránsito procedente de Venezuela por el ferrocarril de Cúcuta

Rango Decreto
Publicación 1926-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.º Que ya se verifico el empalme de las ferrovías de Cúcuta y el Táchira; y

2.º Que a virtud de ese hecho y por la manera especial como ha quedado construida la vía en todo su trayecto, entrara al país por el ferrocarril de Cúcuta, procedente de Venezuela, no solo mercancía de importación, sino también de tránsito entre la grita y frontera, y viceversa,

decreta:

Artículo 1.º La empresa del ferrocarril de Cúcuta destinara en las estaciones de la grita y frontera, locales propios para la prestación de los servicios de habitación y oficina del resguardo de la aduana que haya de intervenir en el comercio de tránsito, y en tanto que el gobierno provee a la construcción de edificios propios.
Artículo 2.º El administrador de la aduana de Cúcuta reglamentara el servicio de los empleados del resguardo que hagan la vigilancia en las estaciones terminales y en los trenes.
Artículo 3.° La mercancía de transito venezolana que pase por territorio colombiano estará amparada por los respectivos sobordos y facturas consulares, y por guías de transito expedidas por los cónsules en San Antonio y encontrados. Debe ser transportada en vagones sellados, lacrados y cerrados con dos candados distintos, cuyas llaves serán manejadas por el resguardo colombiano y por el conductor venezolano del tren. En las estaciones terminales el resguardo abrirá los candados, verificara con vista de las facturas la mercancía, y de cualquier novedad que observe dará cuenta a la aduana de Cúcuta, quien a su turno las hará conocer a las gerencias de los ferrocarriles del Táchira y Cúcuta.
Artículo 4.º Los empleados del resguardo, y cuando fuere necesario los de la aduana, que

Por circunstancias especiales de su servicio deban viajar en el tren tendrán franquicia en toda la línea.

Artículo 5.º Los cónsules de Colombia de encontrados y San Antonio, deberán certificar

en cada caso, que la mercancía de transito entró nuevamente al territorio venezolano.

Los expedidores de mercancía de transito deben garantizar con fianzas o depósitos en dinero en la administración de la aduana de Cúcuta, que sus despachos salen del territorio colombiano. Avisaran a la aduana de los envíos que hagan y por esta se llevara una relación pormenorizada con las constancias consulares de haber entrado nuevamente a territorio venezolano. Si transcurridos dos meses después del aviso de entrada no se hubiere presentado la constancia consular de salida se liquidaran los derechos del arancel por la aduana de Cúcuta, con un recargo hasta del veinticinco por ciento.

Artículo 6.º La mercancía de transito puede ser nacionalizada mediante declaración previa ante el administrador de la aduana de Cúcuta. En este caso, los artículos nacionalizados pagaran los derechos de aduana según tarifa, con un recargo del cinco por ciento. Los artículos que se desembarquen sin haberse formulado antes la declaratoria de la nacionalización serán considerados como de contrabando.
Artículo 7.º El administrador de la Aduana de Cúcuta dictara las medidas de urgencia para la reglamentación del comercio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8.º Cuando por circunstancias especiales la mercancía de transito tuviera que ser transportada por el servicio oficial de los vagones a los almacenes de la Aduana, causará el servicio de bodegaje.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de julio de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús m. marulanda.

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