Por el cual se reglamenta la adquisición y uso de los vehículos oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto numero 3518, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Prohíbase la importación, con destino a denpendeicas del Gobierno, ya sean naciones, departamentales, municipales o establecimientos públicos, de automóviles públicos, de automóviles cuyo valor en fábrica, con su equipo, sea mayor de US $ 2.000.00.
Parágrafo. Exceptuase de la presente disposición los vehículos necesarios para la Presidencia de la Republica.
Artículo 2° Clasificase en los siguientes grupos los vehículos al servicio del Gobierno Nacional: Grupo I. Automóviles con destino al servicio de altos funcionarios , con derecho a chofer y gastos de sostenimiento y mantenimiento.
Grupo II. automóviles con destino a funcionarios que los requieran para el mejor funcionamiento del puesto que ocupan, sin derecho a chofer.
Grupo III. Vehículos con chofer y gastos de sostenimiento y manteamiento por cuenta del Estado del Puesto necesarios para el funcionamiento de las dependencias del Gobierno.
Artículo 3° La asignación de los automóviles de que trata el Artículo anterior, se hará por resolución ejecutiva, la cual debe ser elaborada por la respectiva dependencia, para la firma del señor Presidente de la Republica, treinta ( 30) días de la expedición de este Decreto.
Artículo 4° Los vehículos del Grupo III deberán ser usados exclusivamente para asuntos del servicio de la entidad a que pertenecen. Queda prohibido asignar vehículos de este Grupo para servicio personal.
Artículo 5° En la administración de los vehículos se cumplirán las siguientes disposiciones carácter general:
- a) Todos los vehículos serán asegurados contra daños al velico y riesgos a terceros.
- b) Los vehículos del Grupo II serán asegurados, adema, contra robo, por cuenta de los funcionarios a cuyo servicio se asignen.
- c) Todo vehículo estará provisto de un Libro de Vida en que conste el recorrido, gasto de gasolina, aceite, lubricación y viáticos efectuados.
- d) Los vehículos del Grupo III serán guardados fuera de las horas de servicio en garajes oficiales que dispondrán de un control de entradas y salidas para dichos vehículos.
- e) A los vehículos se les fijara una cuota de gasolina, grasas y lubricantes, promedio de resolución ministerial, de conformidad con el servicio a que este destinados.
- f) Prohibiese el almacenamiento de los vehículos que por cualquier causa queden fuera del servicio y no admitieren reparación; estos vehículos serán rematados de conformidad con las disposiciones legales.
- g) Todo accidente sufrido por vehículos oficiales será objeto de una investigación administrativa, llevada cabo por la entidad a que pertenece el vehículo, y tendiente a determinar la responsabilidad del conductor.
- h) Los funcionarios o conductores a quienes se compruebe que han manejado en estado de embriaguez, serán destituidos.
Artículo 6° Los automóviles y demás vehículos que queden excedentes, después de hacer la redistribución de los existentes, de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán entregados al Departamento Nacional de Provisiones para que proceda a su vena o adjudicación a otra dependencia oficial, de conformidad con las disposiciones legales sobre el particular.
Artículo 7° La Contraloría General de la Republica vigilara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 8° Prohibiese el uso de placas especiales para vehículos distintos de los correspondientes a la Presidencia de la Republica, Ministros del Despacho, Fuerzas Armadas, Cuerpo Diplomático, y las que distribuya la Secretaria de Transito y Transporte del Distrito Especial, con destino a los vehículos nacionales. Las entidades y dependencias distintas a las ya enumeradas y que usen placas propias deberán reemplazarlas en el curso de los 30 días siguientes a la expedición del presente Decreto, por las que ordena la Secretaria de Transito y Transportes del Distrito Especial.
Artículo 9° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde su expedición.
comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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