por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de 1998

Rango Decreto
Publicación 2001-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 569 del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la Ciudad de México el día siete (7) de diciembre de 1998;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1334 del 4 de octubre de 2000, declaró exequible la Ley 569 del 2 de febrero de 2000 y el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la Ciudad de México el día siete (7) de diciembre de 1998;

Que mediante Nota Verbal número 01342/99 del 2 de junio de 1999 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, y en el mismo sentido el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT. número 12230 del 6 de abril de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entra en vigor el 4 de junio de 2001 de acuerdo a lo previsto en su artículo 23,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la Ciudad de México el día siete (7) de diciembre de 1998;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la Ciudad de México el día siete (7) de diciembre de 1998).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;

CONSCIENTES de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es necesaria para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;

ANIMADOS por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;

EN OBSERVANCIA de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho Internacional;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Ambito de aplicación

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.

ARTICULO II

Definiciones

ARTICULO III

Alcance de la asistencia

ARTICULO IV

Limitaciones en el alcance de la asistencia

ARTICULO V

Autoridades centrales

ARTICULO VI

Ley aplicable

ARTICULO VII

Confidencialidad

ARTICULO VIII

Solicitudes de asistencia jurídica

ARTICULO IX

Asistencia condicionada

ARTICULO X

Denegación de la solicitud

ARTICULO XI

Ejecución de la solicitud de asistencia jurídica

ARTICULO XII

Comparecencia ante la Parte Requirente

ARTICULO XIII

Garantía temporal

ARTICULO XIV

Traslado del detenido

ARTICULO XV

Productos o instrumentos del delito

ARTICULO XVI

Medidas provisionales o cautelares

ARTICULO XVII

Ejecución de órdenes de decomiso

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

ARTICULO XVIII

Intereses de terceros de buena fe sobre los bienes

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.

ARTICULO XIX

Gastos

Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

ARTICULO XX

Exención de legalización

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.

ARTICULO XXI

Consultas

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

ARTICULO XXII

Solución de controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO XXIII

Entrada en vigor y denuncia

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen, por Nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante Nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.

Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Guillermo Fernández de Soto,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Secretaria de Relaciones Exteriores.

Rosario Green,

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