Por el cual se reforman algunas disposiciones sobre el consejo nacional de Cooperación

Rango Decreto
Publicación 1934-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para las sesiones del Consejo Nacional de Cooperación, creado por el artículo 20 de la Ley 134 de 1931, basta que esté presente la mayoría de sus miembros.

Los dictámenes del Consejo, que según la ley tienen carácter consultivo, no son obligatorios para, él Gobierno ni para la Superintendencia de Cooperativas.

Artículo 2º. El artículo 14 del Decreto número 1339 de 1932 dice así:

"'El Superintendente elaborará y someterá al Ministerio de Industrias los modelos, estatutos, minutas, instrucciones y cartillas para la difusión y establecimiento de las sociedades cooperativas. Señalará del mismo modo las reglas a que deba someterse la contabilidad de las mismas, e indicará las prácticas que., sea conveniente implantar en el funcionamiento de las cooperativas.

Al Consejo de Cooperación se le informará en cada sesión sobre las actividades desarrolladas por la Superintendencia en virtud de este artículo, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 3º. Queda modificado el artículo 14 del Decreto número 1339 de 1932, reglamentario de la Ley 134 de 1931, y aclarado el artículo 49 del mismo Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 11 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Francisco José CHAUX

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