Por el cual se reglamenta la Ley 66 de 1922

Rango Decreto
Publicación 1923-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la Ley 66 de 1922 (noviembre 4) dispone que las patentes de privilegio otorgadas bajo el imperio de la Ley 35 de 1869, y cuyo término no ha expirado todavía, podrán ampliarse a solicitud del respectivo interesado, dentro de los términos establecidos en la Ley 49 de 1911;

Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la forma como dicha ampliación debe verificarse,

decreta:

Artículo 1º. Para obtener la ampliación del término de una patente de las incluidas en lo ordenado por la Ley 66 de 1922, el interesado se dirigirá al Ministerio de Agricultura y Comercio por sí o por medio de apoderado, para hacerle la solicitud correspondiente. Esta se hará en papel sellado y en ella se expresará lo siguiente:
Artículo 2º. A la solicitud se acompañará el poder, si ella se hace por medio de apoderado, y el recibo de la Tesorería General de la República, en que conste que se han pagado los derechos Fiscales correspondientes.

Parágrafo. Los derechos de que trata este artículo serán los mismos que rigen para la concesión de patentes.

Artículo 3.º El Ministro, en vista de la solicitud y cumplidas las formalidades prescritas, hará extender un certificado, en la forma que se determine, certificado que, firmado por el Ministro, constituirá el título que sirva para acreditar la ampliación concedida, y deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado.

Parágrafo. El encargado del ramo de Patentes hará la anotación correspondiente en el libro respectivo de inscripción.

Artículo 4º. Las patentes cuyo término se amplíe, quedan sometidas en todo lo demás a lo establecido por la Ley 35 de 1869.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 31 de enero de 1923.

PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.

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