Por el cual se fijan los derechos de explotación de las Salinas Marítimas de propiedad particular
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Decreto número 282 de 16 de febrero de 1928, reorganico de la renta de salinas marítimas, fijó en el artículo 17 como derechos de explotación de las salinas marítimas de propiedad particular, por cada 12 ½ kilogramos los siguientes precios:
| Sal de grano de 1ª clase | $ 0.70 |
|---|---|
| Sal de grano de 2ª clase | 0.60 |
| Sal de grano de 3ª clase | 0.50 |
- 2º Que el Decreto número 1682, de septiembre último, en su artículo 1º fijó los siguientes precios para la venta de las sales marítimas en los almacenes oficiales de la Costa Atlántica:
Para la sal de 1ª clase, $5 por cada saco de 62 ½ kilos.
Para la sal de 2ª clase, $4-75 por cada saco de 62 ½ kilos
Para la sal de 3ª clase, $3-80 por cada saco de 62 ½ kilos
- 3º Que con motivo del alza en los precios de venta de las sales marítimas a que hace referencia el punto anterior, es indispensable aumentar también proporcionalmente el precio de los derechos de explotación de las salinas marítimas de propiedad particular, con el objeto de evitar que los propietarios puedan hacer a la renta nacional una ruinosa competencia,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, las sales de propiedad particular, que se exploten con permiso del Gobierno, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia, causarán los siguientes derechos de explotación por cada 12 ½ kilogramos:
| Sal de grano de 1ª clase | $ 0.85 |
|---|---|
| Sal de grano de 2ª clase | 0.75 |
| Sal de grano de 3ª clase | 0.56 |
Artículo 2º. Las demás clases de sal que los particulares obtengan directamente del beneficio de las aguas marinas, no comprendiendo dentro de la clasificación expresada, quedarán sometidas a los mismos derechos de la de grano de 1ª clase.
Artículo 3º. El Administrador General de las Salinas Marítimas reglamentará las explotaciones y expendios de sal marina de producción particular, mediante resoluciones que someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de Enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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