Por el cual se toman medidas para reforzar el control de oro y contrarrestar el contrabando
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1932, y oído el dictamen favorable de la Junta de Hacienda,
DECRETA:
Artículo 1º. Los denunciantes de exportaciones clandestinas de oro y demás especies que sean de prohibida exportación o que deban pagar derechos por su salida del país, tienen derecho a percibir, como participación en las multas que imponga la Junta de Control de Cambios y Exportaciones, un diez por ciento de valor de tales sanciones. En la resolución que sobre el particular dicte la Junta de Control de Cambios y Exportaciones, se determinará claramente el derecho del denunciante a la participación de que se trata y se acordará la forma de verificar el pago.
Artículo 2º. Reconócese a los aprehensores y denunciantes de contrabandos de importación, una participación de diez por ciento que tomará del producto líquido de los remates de las mercaderías introducidas de contrabando, verificando de conformidad con los reglamentos vigentes. La participación referida no podrá hacerse efectiva sino mediante el reconocimiento que de ella haga el Tribunal de Aduanas respectivo, en la sentencia que ponga término al correspondiente juicio.
Artículo 3º. Cuando por circunstancias especiales, previstas en los reglamentos de aduanas, no se llevare a efecto el remate de las mercancías aprehendidas de contrabando, las participaciones de que trata el artículo anterior podrán reconocerse y mandarse pagar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo un avalúo de las mercancías expresadas, hecho por conducto del Tribunal de Aduanas respectivo.
Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
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