Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo número 4 y 144 de 1978 del senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "por el cual se reforma la Constitución Nacional"

Rango Decreto
Publicación 1979-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el 3 de agosto de 1978 el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo (Senado número 4 de 1978, Cámara 144 de 1973) "por el cual se reforma la Constitución Nacional";

Que a la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado de la República fueron repartidos, por la Presidencia del Congreso, un total de dieciséis proyectos de acto legislativo sobre reformas a la Constitución, en diversas materias;

Que dicha Comisión Primera, para unificar por materias los dieciséis proyectos de actos reformatorios de la carta, expidió la Resolución número 2 de 24 de agosto de 1978, mediante la cual se designaron sendas subcomisiones encargadas del estudio de las reformas propuestas;

Que para el estudio y preparación del proyecto relacionado con las reformas a la justicia, se designó por la mencionaba Resolución número 2 de 1978 la Subcomisión compuesta por los honorables Senadores Miguel Escobar Méndez, Jaime Castro, Federico Estrada Vélez y Jaime Vidal Perdomo;

Que los mencionados miembros de la Subcomisión presentaron a la Comisión Primera del honorable Senado el día 24 de octubre un pliego de modificaciones, fruto del estudio de los dieciséis proyectos de acto legislativo sometidos a su consideración, junto con la ponencia para primer debate;

Que la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado, en las sesiones verificadas los días 8, 9 y 14 de noviembre de 1978, discutió y aprobó con modificaciones el texto del nuevo proyecto de acto legislativo;

Que en la sesión plenaria del día 16 de noviembre de 1978, el honorable Senado aprobó el proyecto, con las modificaciones introducidas en la Comisión Primera de dicha Cámara;

Que la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, en sus sesiones de 29 y 30 de noviembre de 1978 debatió el proyecto de acto legislativo y finalmente lo aprobó con las modificaciones originarias del Senado;

Que la honorable Cámara de Representantes dio su aprobación al proyecto, el día 6 de diciembre de 1978, en su sesión plenaria;

Que el artículo 218 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo Acto Legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta por el Congreso Nacional;

Que el Presidente del honorable Senado de la República, con nota remisoria O.F.S.L.S. número 272 de diciembre 19 de 1978, envió a la Presidencia de la República el texto de proyecto de Acto Legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación.

DECRETA:

Artículo 1°. Dispónese la publicación del proyecto de acto legislativo (Senado número 4 de 1978, Cámara 144 de 1978), "por el cual se reforma la Constitución Nacional", aprobado por el Congreso en primera vuelta en los debates reglamentarios, y cuyo texto es el siguiente:

ACTO LEGISLATIVO NUMERO DE.

"por el cual se reforma la Constitución Nacional".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El inciso 2 del artículo 7° de la Constitución Nacional quedará así:

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.

Artículo 2º El artículo 58 de la Constitución Nacional quedará así:

El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte de Casación, el Consejo de Estado y los demás tribunales y juzgados que establezca la ley administrarán justicia.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

La justicia es un servicio público a cargo de la Nación.

Artículo 3º El ordinal 4º del articulo102 de 1a Constitución Nacional quedará así:

Acusar ante e1 Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Procurador General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas.

Artículo 4º El artículo 119 de1 la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:

Artículo 5º El inciso 2° del parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional quedará así:

Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura

Artículo 6º El parágrafo del artículo 122 de la Constitución quedará así:

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que ella declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este artículo y si las normas que contienen se a justan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia declarado. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte aprehenderá inmediatamente, de oficio, su conocimiento.

Los términos señalados en el artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 214.

Artículo 7º El artículo 136 de la Constitución quedará así:

El Consejo de Estado estará integrado por el número de magistrados que determine la ley.

Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo de Estado.

Artículo 8º El artículo 142 de la Constitución Nacional quedará así:

El Ministerio Público será ejercido por un Procurador General de la Nación, elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes de terna que le enviará el Presidente de la República.

El Procurador General tendrá los agentes que determine la ley, con las funciones que ésta les señale.

Artículo 9º El artículo 143 de la Constitución quedará así:

Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes supervigilar la administración pública, defender los intereses nacionales y el patrimonio del Estado y velar por su correcta administración. En tal virtud, tendrá las siguientes atribuciones especiales:

Artículo 10. El artículo 144 de la Constitución Nacional quedará así:

La persecución de los delitos y contravenciones y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponden al Fiscal General de la Nación, que será el jefe superior de la policía judicial.

El Fiscal General tendrá los agentes que determine la ley, con las atribuciones que ésta les señale. El Fiscal General y sus agentes tendrán competencia en todo el territorio nacional para el ejercicio de sus funciones.

La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales.

Artículo 11. El artículo 145 de la Constitución Nacional quedará así:

El Fiscal General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones especiales:

3 Acusar ante la Corte de Casación a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

Artículo 12. El artículo 146 de la Constitución Nacional quedará así:

El Fiscal General será nombrado para un periodo de cuatro años (4) por el Procurador General de la Nación de lista que le enviará el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 13. El artículo 148 de la Constitución Nacional quedará así:

Habrá un Consejo Superior de la Judicatura y una Corte Constitucional integradas por el número de Magistrados que fije la ley la que también determinará lo relativo a su organización y funcionamiento

Artículo 14. El artículo 149 de la Constitución Nacional quedará así:

Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva corporación para periodos individuales de ocho años, de listas elaboradas, por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. En ningún caso podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho (8) años; no podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso.

Parágrafo transitorio La primera elección de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional se hará por las Cámaras Legislativas de ternas que les enviará el Presidente de la República, a cada una de ellas.

La primera elección de la Corte de Casación se hará de ternas que envíe el Consejo Superior de la Judicatura a cada una de las Cámaras Legislativas.

Artículo 15. El artículo 150 de la Constitución Nacional quedará así:

Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación, del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación o Fiscal General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado, en propiedad o Procurador General de la Nación, Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior de Distrito, por un período no menos de cuatro años; o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público de enseñanza.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación y del Consejo de Estado no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la rama ejecutiva del poder público, durante el ejercicio de sus funciones y un año después.

Artículo 16. El artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley determinará las funciones y el número de magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Las calidades, las asignaciones y el período de esos miembros serán los señalados para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito.

Artículo 17. El artículo 157 de la Constitución Nacional quedará así

Para ser juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, no haber sido condenado a pena de presidio o prisión, y, además, reunir las condiciones señaladas en el estatuto de la carrera judicial.

Artículo 18. El artículo 158 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 119 y fijará el período de los jueces.

Artículo 19. El inciso 2º del artículo 160 de la Constitución quedará así:

Los magistrados y jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución, con arreglo a la ley.

Artículo 20. El artículo 161 de la Constitución Nacional quedará así:

El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte de Casación y el Consejo de Estado serán paritarios.

A los otros cargos de la rama jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que reglamenten la carrera judicial

Artículo 21. El artículo 162 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará, los sistemas de concurso para la selección de 1os candidatos que hayan de desempeñar los cargos de la rama jurisdiccional las jubilaciones o pensiones que se decreten para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que establezca la ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o por haber cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.

Artículo 22. El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la supremacía de la Constitución, en los términos ele este artículo. Para tal efecto, cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 23. El artículo 215 de la Constitución Nacional quedará así:

Las actuaciones de la Corte Constitucional se adelantarán conforme a las siguientes reglas:

Artículo 24 El artículo 216 de la Constitución Nacional, quedará así;

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales

Artículo 25. El artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:

Artículo 26. Los proyectos de acto legislativo se tramitarán en la forma prescrita en los artículos 81 y 218.

Artículo 27. Para artículos transitorios los siguientes:

La Corte Suprema de Justicia en materias constitucionales y disciplinarias, y el Tribunal Disciplinario, conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entren en funcionamiento la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado continuará conociendo hasta su terminación de todos los procesos de inexequibilidad que se hayan promovido ante él con anterioridad a la iniciación de actividades de la Corte Constitucional, en asuntos cuya competencia atribuye a esta corporación el presente acto legislativo.

Mientras no se organice y empiece a funcionar el Consejo Superior de la Judicatura se aplicarán las normas que actualmente regulan la elección de Magistrados de Tribunales y de jueces, así como la provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado.

Hasta tanto el legislador desarrolle el artículo 19 de este acto legislativo continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los respectivos cargos de jueces. Igualmente, hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación se mantendrán las distintas categorías de fiscales que actualmente existen y su forma de nombramiento.

Artículo 28. Deróganse el ordinal 3º del artículo 97, el inciso 3º del articulo137 y los artículos 138, 139, 140, 156, 157 y 173 de la actual codificación de la Constitución Nacional y el artículo 12 del plebiscito del 1 de diciembre de 1957.

Artículo 29. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,

(Fdo.) Guillermo Plazas Alcid

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

(Fdo.) Jorge Mario Estm

El Secretario General del honorable Senado,

(Fdo.) Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

(Fdo.) Jairo Monera Lizcano

Artículo 2°. El Diario Oficial hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del presente Decreto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 3°. Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisarías y municipales, facilitarán los medios necesarios para que, se logre la más amplia difusión, de esta reforma.

Artículo 4°. El texto del proyecto de acto legislativo será entregado a la prensa del país, por intermedio de la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.

Artículo 5°. Un ejemplar del Diario Oficial debidamente autenticado, en que aparezca publicado el proyecto, se anexará al expediente, hecho lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República para que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.

Artículo 6°. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 cíe enero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Germán Zea

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra

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