Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo número 4 y 144 de 1978 del senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "por el cual se reforma la Constitución Nacional"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el 3 de agosto de 1978 el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo (Senado número 4 de 1978, Cámara 144 de 1973) "por el cual se reforma la Constitución Nacional";
Que a la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado de la República fueron repartidos, por la Presidencia del Congreso, un total de dieciséis proyectos de acto legislativo sobre reformas a la Constitución, en diversas materias;
Que dicha Comisión Primera, para unificar por materias los dieciséis proyectos de actos reformatorios de la carta, expidió la Resolución número 2 de 24 de agosto de 1978, mediante la cual se designaron sendas subcomisiones encargadas del estudio de las reformas propuestas;
Que para el estudio y preparación del proyecto relacionado con las reformas a la justicia, se designó por la mencionaba Resolución número 2 de 1978 la Subcomisión compuesta por los honorables Senadores Miguel Escobar Méndez, Jaime Castro, Federico Estrada Vélez y Jaime Vidal Perdomo;
Que los mencionados miembros de la Subcomisión presentaron a la Comisión Primera del honorable Senado el día 24 de octubre un pliego de modificaciones, fruto del estudio de los dieciséis proyectos de acto legislativo sometidos a su consideración, junto con la ponencia para primer debate;
Que la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado, en las sesiones verificadas los días 8, 9 y 14 de noviembre de 1978, discutió y aprobó con modificaciones el texto del nuevo proyecto de acto legislativo;
Que en la sesión plenaria del día 16 de noviembre de 1978, el honorable Senado aprobó el proyecto, con las modificaciones introducidas en la Comisión Primera de dicha Cámara;
Que la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, en sus sesiones de 29 y 30 de noviembre de 1978 debatió el proyecto de acto legislativo y finalmente lo aprobó con las modificaciones originarias del Senado;
Que la honorable Cámara de Representantes dio su aprobación al proyecto, el día 6 de diciembre de 1978, en su sesión plenaria;
Que el artículo 218 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo Acto Legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta por el Congreso Nacional;
Que el Presidente del honorable Senado de la República, con nota remisoria O.F.S.L.S. número 272 de diciembre 19 de 1978, envió a la Presidencia de la República el texto de proyecto de Acto Legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación.
DECRETA:
Artículo 1°. Dispónese la publicación del proyecto de acto legislativo (Senado número 4 de 1978, Cámara 144 de 1978), "por el cual se reforma la Constitución Nacional", aprobado por el Congreso en primera vuelta en los debates reglamentarios, y cuyo texto es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO NUMERO DE.
"por el cual se reforma la Constitución Nacional".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º El inciso 2 del artículo 7° de la Constitución Nacional quedará así:
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.
Artículo 2º El artículo 58 de la Constitución Nacional quedará así:
El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte de Casación, el Consejo de Estado y los demás tribunales y juzgados que establezca la ley administrarán justicia.
El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
La justicia es un servicio público a cargo de la Nación.
Artículo 3º El ordinal 4º del articulo102 de 1a Constitución Nacional quedará así:
Acusar ante e1 Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Procurador General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas.
Artículo 4º El artículo 119 de1 la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:
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- Acusar ante la autoridad competente, por medio de funcionario o agente especial, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros empleados públicos del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
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- Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de estas facultades. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.
-
- Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de las distritos y circuitos; y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de los tribunales y juzgados.
-
- Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y para hacer efectivas sus providencias.
Artículo 5º El inciso 2° del parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional quedará así:
Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura
Artículo 6º El parágrafo del artículo 122 de la Constitución quedará así:
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que ella declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este artículo y si las normas que contienen se a justan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia declarado. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte aprehenderá inmediatamente, de oficio, su conocimiento.
Los términos señalados en el artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 214.
Artículo 7º El artículo 136 de la Constitución quedará así:
El Consejo de Estado estará integrado por el número de magistrados que determine la ley.
Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo de Estado.
Artículo 8º El artículo 142 de la Constitución Nacional quedará así:
El Ministerio Público será ejercido por un Procurador General de la Nación, elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes de terna que le enviará el Presidente de la República.
El Procurador General tendrá los agentes que determine la ley, con las funciones que ésta les señale.
Artículo 9º El artículo 143 de la Constitución quedará así:
Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes supervigilar la administración pública, defender los intereses nacionales y el patrimonio del Estado y velar por su correcta administración. En tal virtud, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
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- Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, en todos sus órdenes, y ejercer sobre ellos el poder disciplinario, sin que la vinculación a la carrera administrativa sea óbice para la sanción correspondiente;
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- Promover ante la autoridad competente la investigación de los actos de los funcionarios y empleados públicos qué puedan constituir Infracción penal:
-
- Procurar el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas;
-
- Representar judicialmente, por sí o por medio de sus agentes, los intereses de la Nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente:
-
- Nombrar y remover a los agentes y empleados de su dependencia y cuidar de que desempeñen fielmente los deberes de su cargo.
Artículo 10. El artículo 144 de la Constitución Nacional quedará así:
La persecución de los delitos y contravenciones y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponden al Fiscal General de la Nación, que será el jefe superior de la policía judicial.
El Fiscal General tendrá los agentes que determine la ley, con las atribuciones que ésta les señale. El Fiscal General y sus agentes tendrán competencia en todo el territorio nacional para el ejercicio de sus funciones.
La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales.
Artículo 11. El artículo 145 de la Constitución Nacional quedará así:
El Fiscal General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones especiales:
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- Dirigir y adelantar, por sí o por medio de sus agentes, la investigación de los delitos y contravenciones y promover su juzgamiento, con sujeción a los procedimientos legales:
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- Asignar funciones de policía judicial, en los términos que prescriban las leyes y reglamentos, a organismos y funcionarios de policía que no sean de su dependencia, quienes las ejercerán bajo su dirección;
3 Acusar ante la Corte de Casación a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;
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- Vigilar la ejecución de las providencias que dicten las jueces penales,
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- Nombrar y remover a los agentes y empleados de su dependencia y cuidar de que cumplan fielmente los deberes de su cargo
Artículo 12. El artículo 146 de la Constitución Nacional quedará así:
El Fiscal General será nombrado para un periodo de cuatro años (4) por el Procurador General de la Nación de lista que le enviará el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 13. El artículo 148 de la Constitución Nacional quedará así:
Habrá un Consejo Superior de la Judicatura y una Corte Constitucional integradas por el número de Magistrados que fije la ley la que también determinará lo relativo a su organización y funcionamiento
Artículo 14. El artículo 149 de la Constitución Nacional quedará así:
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva corporación para periodos individuales de ocho años, de listas elaboradas, por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. En ningún caso podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho (8) años; no podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso.
Parágrafo transitorio La primera elección de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional se hará por las Cámaras Legislativas de ternas que les enviará el Presidente de la República, a cada una de ellas.
La primera elección de la Corte de Casación se hará de ternas que envíe el Consejo Superior de la Judicatura a cada una de las Cámaras Legislativas.
Artículo 15. El artículo 150 de la Constitución Nacional quedará así:
Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación, del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación o Fiscal General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado, en propiedad o Procurador General de la Nación, Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior de Distrito, por un período no menos de cuatro años; o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público de enseñanza.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte de Casación y del Consejo de Estado no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la rama ejecutiva del poder público, durante el ejercicio de sus funciones y un año después.
Artículo 16. El artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley determinará las funciones y el número de magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Las calidades, las asignaciones y el período de esos miembros serán los señalados para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito.
Artículo 17. El artículo 157 de la Constitución Nacional quedará así
Para ser juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, no haber sido condenado a pena de presidio o prisión, y, además, reunir las condiciones señaladas en el estatuto de la carrera judicial.
Artículo 18. El artículo 158 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 119 y fijará el período de los jueces.
Artículo 19. El inciso 2º del artículo 160 de la Constitución quedará así:
Los magistrados y jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución, con arreglo a la ley.
Artículo 20. El artículo 161 de la Constitución Nacional quedará así:
El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte de Casación y el Consejo de Estado serán paritarios.
A los otros cargos de la rama jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que reglamenten la carrera judicial
Artículo 21. El artículo 162 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará, los sistemas de concurso para la selección de 1os candidatos que hayan de desempeñar los cargos de la rama jurisdiccional las jubilaciones o pensiones que se decreten para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que establezca la ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o por haber cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.
Artículo 22. El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la supremacía de la Constitución, en los términos ele este artículo. Para tal efecto, cumplirá las siguientes funciones:
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- Decidir definitivamente sobre las objeciones del gobierno a los proyectos de acto legislativo, por el solo motivo de no haber sido tramitados y aprobados con las formalidades prescritas en la Constitución;
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- Decidir definitivamente sobre las obicciones de inconstitucionalidad que el gobierno formule a los proyectos de ley, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucional prescrita.
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- Decidir definitivamente sobre demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las actos legislativos, por el solo motivo de no haber sido tramitados y aprobadas con las formalidades prescritas en1a Constitución;
-
- Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitadas y aprobadas en la forma constitucional prescrita;
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- Decidir definitivamente sobre las demandas que se presenten contra los decretos del gobierno nacional por ser violatorios de la Constitución:
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- Decidir sobre la exequibilidad de los decretos que se dicten con base en los artículos 121 y 122 en los términos que señalan las citadas disposiciones;
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- Emitir dictamen, a solicitud del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras Legislativas, sobre la constitucionalidad de los tratados o convenios internacionales
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- Dar posesión al Presidente de la República en el caso previsto en el artículo 117.
Artículo 23. El artículo 215 de la Constitución Nacional quedará así:
Las actuaciones de la Corte Constitucional se adelantarán conforme a las siguientes reglas:
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- Cualquier persona puede ejercer las acciones previstas en el artículo anterior o intervenir en los correspondientes procesos como impugnadora o defensora;
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- El Procurador General de la Nación intervendrá en todos los casos en que la Corte deba cumplir sus funciones jurisdiccionales;
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- Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la vigencia del respectivo acto;
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- La corte dispondrá de un término de sesenta días para decidir, sin perjuicio de los términos especiales establecidos en la Constitución; su incumplimiento es causal de mala conducta y se sancionará con la destitución, que decretará el Consejo Superior de la Judicatura
Artículo 24 El artículo 216 de la Constitución Nacional, quedará así;
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