por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1988, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
| GRADO | Asignación básica mensual $ |
|---|---|
| 01 | 73.000 |
| 02 | 74.700 |
| 03 | 80.700 |
| 04 | 87.200 |
| 05 | 93.100 |
| 06 | 98.800 |
| 07 | 104.700 |
| 08 | 110.600 |
| 09 | 116.200 |
| 10 | 117.800 |
| 11 | 123.500 |
| 12 | 126.500 |
| 13 | 132.000 |
| 14 | 138.700 |
| 15 | 144.000 |
| 16 | 150.100 |
| 17 | 155.600 |
| 18 | 160.700 |
| 19 | 166.800 |
| 20 | 172.100 |
| 21 | 175.100 |
| 22 | 181.100 |
| 23 | 187.000 |
| 24 | 192.700 |
| 25 | 198.400 |
| 26 | 204.100 |
| 27 | 209.500 |
| 28 | 214.900 |
| 29 | 220.000 |
| 30 | 224.800 |
| 31 | 229.300 |
| 32 | 234.000 |
| 33 | 238.100 |
| 34 | 242.200 |
| 35 | 246.000 |
Artículo 2° En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3° Para determinar la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudios y experiencias con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
- a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
-
- Título Profesional.
Un punto y medio (1.5) por cada año de estudios correspondientes a la respectiva carrera.
-
- Cursos cortos.
Hasta dos (2) puntos por cada curso aprobado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como Técnico Científico en el Instituto y para cuya participación se requiera título profesional. La aprobación del curso deberá acreditarse así como su intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a sesenta (60) horas.
-
- Títulos Académicos.
Hasta seis (6) puntos por acreditar el título de especialista en la modalidad de formación avanzada; hasta doce (12) puntos por acreditar el título de Magister (M.S.) o su equivalente y hasta quince (15) puntos por acreditar el título de doctor (Ph. D.) o su equivalente. Los títulos académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la ley.
-
- Experiencia.
La experiencia acumulada hasta el 31 de diciembre de 1987, se calificará con un (1) punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister. Tres (3) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de doctor.
La experiencia que se adquiera a partir del 1° de enero de 1988, se calificará con un punto y medio (1.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos (2) puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de especialista. Dos y medio puntos (2.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister o su equivalente. Tres y medio puntos (3.5) por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor o su equivalente.
- b) La suma de los puntajes calculados en esta forma se dividirá por tres (3) y el resultado será el grado de remuneración que corresponda al funcionario. Si en el cociente obtenido, resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (0.5) décimas, se aproximará al grado siguiente, si las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0.5), se despreciarán.
Artículo 4° En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5° Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para las funcionarios del Instituto.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 172 de 1987, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Agricultura,
Luis Guillermo Parra Dussán.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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