por el cual se aprueban los estatutos del Banco de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1994-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 48
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 304 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2049 del 11 de octubre de 1993 se dispuso que el Banco de Colombia S.A., reformaría sus estatutos para adaptarlos a los de sociedades que funcionan bajo las reglas del derecho privado, especialmente en lo relativo al derecho de los accionistas a participar en la administración de la Institución y designar sus administradores,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la vigencia de este Decreto los accionistas del Banco de Colombia S.A., tendrán los derechos que se derivan de la calidad de accionistas según el Código de Comercio, las demás normas aplicables y sus estatutos.
Artículo 2º Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 14 del Decreto 2290 de 1993, apruébase la reforma de estatutos del Banco de Colombia S.A., considerada y autorizada por la Junta Directiva de esa entidad actuando como Asamblea de Accionistas en sesión llevada a cabo el día 20 de diciembre de 1993, según consta en Acta número CXIX, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1ºRazón Social. La sociedad se denomina Banco de Colombia S.A. Podrá usar el nombre comercial Banco de Colombia.
Artículo 2ºDomicilio. El Banco de Colombia tiene domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, La sociedad podrá establecer o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación, en el país o en el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales y extranjeras cuando fuere del caso.
Artículo 3º Objeto Social. La sociedad podrá realizar todas las negociaciones autorizadas a los bancos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las leves, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones que sobre actividad bancaria y financiera rijan en el territorio nacional o en el extranjero donde tenga o establezca sucursales, filiales, subsidiarias, agencias y oficinas de representación, las cuales se someterán a las normas aplicables y a las que sobre la 'materia existan en los países respectivos. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el en o en el extranjero.
Artículo 4º Término. La duración de la sociedad será hasta el 31 de diciembre del año 2070 prorrogable de conformidad con las disposiciones legales que en esa fecha se encuentren vigentes. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente de acuerdo con las normas comunes.
Artículo 5º Naturaleza Jurídica. El Banco de Colombia es actualmente una sociedad de economía mixta, del orden nacional, regida íntegramente en su organización y funcionamiento, por las normas del derecho privado. Las normas jurídicas aplicables a la participación pública en el capital del Banco rigen únicamente a tales accionistas, no a la persona jurídica Banco de Colombia S. A.
Artículo 6º Régimen legal del objeto social. El ejercicio del objeto social del Banco, y todos los actos conexos, relacionados, convenientes o indispensables para desarrollarlo se regirán por el derecho privado y por la legislación bancaria y financiera.
Artículo 7º Control y Vigilancia estatal. El Banco está sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8º Capital. El capital autorizado del Banco es la suma de ciento veinte mil diez millones de pesos ($ 120.010.000.000.00) moneda corriente, dividido en 12.001.000.000.000 acciones del valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada una. divididas por clases, así:

Cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00) para acciones de la clase de las públicas.

Diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, para acciones de la clase de las privadas.

Ochenta mil millones de pesos ($ 80.000.000.000.00) para acciones de la clase de las temporales especiales, definidas en el Decreto 1008 de 1986, y convertidas cada una en derechos de suscripción, a un centavo ($ 0.01) cada una.

Además del capital garantía, que se encuentra pagado en la forma establecida en el Decreto 2008 de 1986, el capital suscrito y pagado del Banco es la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y seis millones veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos con treinta y dos centavos ($ 42.776.029.992.32).

Artículo 9º Capital asignado a la sección de ahorros. Del capital, y de la reserva legal si fuere del caso, se asignará la cantidad que las disposiciones legales exijan para garantía de los depositantes de la sección de ahorros.
Artículo 10. Aumentos de capital. Toda variación del capital autorizado requiere reforma de estos estatutos.

Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones ordinarias, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento de, colocación, de conformidad con el artículo 388 del Código de Comercio, sin perjuicio de que la asamblea disponga lo contrario.

Parágrafo. El derecho de suscripción preferencial de acciones que tiene la Nación de acuerdo con el numeral 3º del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se podrá negociar libremente por parte de la Nación, sin preferencia o restricción alguna.

Artículo 11. Títulos representativos de las acciones. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase de las privadas. Las primeras serán "Clase A" y todas las demás "Clase B". Los requisitos normales de los títulos son los que establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el libro de accionistas la adquisición de acciones de la "Clase A" por quien no fuere persona jurídica de derecho público lo anotará el Banco luego de anular el título antiguo y expedir uno de la "Clase B".

Parágrafo transitorio. Mientras exista capital garantía en el Banco de Colombia, podrán expedirse directamente acciones de la clase de las privadas a quien adquiera derechos de suscripción que le venda la Nación. En este caso por cada pago del valor nominal de la acción del Banco de Colombia, se expedirá unaacción de la clase de las privadas y simultáneamente se cancelará una de las especiales representativas del capital garantía.

Artículo 12. Libro de registro de accionistas. El Banco mantendrá un libro de registro de accionistas, con una sección separada para cada tipo de acciones. Todos los cambios, anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la materia.
Artículo 13. Negociación de acciones. Lo, accionistas podrán enajenar libremente sus acciones, sin preferencia o condición alguna, sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.

La negociación de acciones se perfeccionará de acuerdo con las normas de1 Código de Comercio aplicables a las acciones normativas.

Artículo 14. Asamblea General de Accionistas. La Asamblea General de Accionistas es el máximo órgano de administración de la sociedad y se compone de los accionistas del Banco que se reúnan en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., con el quórum previsto en estos estatutos y cumplidos las formalidades en éstos indicadas. En toda Asamblea de Accionistas, sin necesidad de que así lo exprese el orden del día, y en primer lugar luego de abierta la sesión, el Secretario verificará el quórum y liará constar el número de acciones representadas.
Artículo 15. Reuniones de la Asamblea de Accionistas. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se verificarán, dentro de los tres (3) primeros meses de cada ano en el domicilio principal del Banco, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. Las reuniones extraordinarias se verificarán en la época que el Banco lo juzgue necesario, por convocatoria hecha por la Junta Directiva, o por el Presidente del Banco, o por el Revisor Fiscal. Además cualquiera de los órganos anteriores deberá convocar la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la cuarta parte del capital suscrito. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio cuando estuviere representada la totalidad de acciones suscritas.

Parágrafo.Por derecho propio. Si la Asamblea Ordinaria no fuere convocada oportunamente se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00, a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración del Banco.

Artículo 16. Concurrencia a la Asamblea y poderes. Todo accionista tiene derecho a concurrir a la Asamblea General y en ella tendrá voz y un voto por cada acción totalmente pagada de la que sea propietario. Los accionistas pueden hacerse representar por apoderado especial o general, calidad que se probará ante la sociedad mediante la radicación de una copia auténtica del documento que así lo pruebe en la Secretario del Banco, a más tardar en el momento en que el Secretario de la Asamblea verifique el quórum, cuando haya de hacerlo Los poderes, para su validez frente al Banco, deben indicar el número del título de las acciones a las cuales se refiere, el cual aparece en el respectivo título, y la firma del accionista requiere de autenticación.
Artículo 17. Formalidades de la convocatoria a reuniones. De la Asamblea General de Accionistas. La convocatoria se hará por medio de aviso que se publicará en uno o más diarios de circulación nacional, indicando la fecha, hora y lugar de la reunión. Tratándose de una reunión extraordinaria, en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones ordinarias, y para las extraordinarias en las que haya de considerarse un balance de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con no menos de quince días hábiles de anticipación. En los demás casos bastará una antelación de ni menos de cinco días comunes. El día de la convocatoria y el previsto para la reunión no se tendrán en cuenta para el cómputo de este término.
Artículo 18. Quórum para deliberar. La Asamblea deliberará con un número plural de accionistas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas del Banco.
Artículo 19. Quórum para decidir. Salvo lo dispuesto especialmente en estos estatutos o en la ley, las decisiones de la Asamblea se tomarán con el voto afirmativo de, la mayoría simple de los accionistas presentes, válidamente reunidos en asamblea.

No habrá lugar a la restricción de que trata el artículo 428 del Código de Comercio.

Artículo 20. Mayoría especial en el caso de asambleas convocadas por los accionistas. Cuando la convocataria a sesiones de la Asamblea haya sido hecha por los accionistas, para la validez de las decisiones se requiere el voto afirmativo de accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas y totalmente pagadas.
Artículo 21. Orden del día en asambleas extraordinarias. Salvo lo dispuesto en la ley, en esta clase de reuniones no se podrán tratar asuntos no indicados en el orden del día señalado en la convocatoria.
Artículo 22. Presidente de la Asamblea. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Junta Directiva y en su ausencia, por cualquiera de los miembros principales de dicha Junta. A falta de todos ellos, por el accionista que la mayoría simple de los accionistas presentes designe.
Artículo 23. Secretaria de la Asamblea. Ejercerá esta función el Secretario del Banco y a falta de éste quien designe el Presidente de la Asamblea.
Artículo 24. Actas de la Asamblea General de Accionistas. De todas las reuniones, deliberaciones, constancias, decisiones y demás actividades de la Asamblea se dejará constancia en actas que deberán estar autorizadas mediante la firma del Presidente y el Secretario de la reunión, una vez aprobadas por la Asamblea o sus delegados.
Artículo 25. Funciones de la Asamblea General de Accionistas. Además de las que señala la ley, corresponde a la Asamblea ejercer las siguientes funciones:
Artículo 26. Elección de directores. La elección de miembros principales y sus suplentes personales de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta las disposiciones que se indican a continuación, así como lo previsto por el artículo 197 del Código de Comercio:
Artículo 27. Junta Directiva. La Junta Directiva se ocupará de señalar la orientación de los negocios de la empresa y tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social que no sea de competencia de la Asamblea General de Accionistas y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Se ocupará especialmente de:

Presidente del Banco.

Artículo 28. Presidencia de la Junta Directiva. La Junta será presidida por quien sus miembros designen por mayoría. Si no hay acuerdo, la presidirá quien encabezó la lista que obtuvo mayor número de votos a favor.
Artículo 29. Frecuencia de las reuniones de la Junta Directiva. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, por derecho propio o por convocatoría del Presidente del Banco, del Superintendente Bancario o del Revisor Fiscal, de preferencia en las instalaciones de la Dirección General de la Sociedad. También podrá reunirse en sesiones especiales, en el lugar y fecha que señale la convocatoria que haga el Presidente de la Junta, el del Banco, o dos de sus miembros.
Artículo 30. Quórum deliberatorio y decisorio en la Junta Directiva. Las decisiones se tomarán por mayoría simple con la presencia y el voto afirmativo de al menos tres de los miembros principales, siempre que concurran a la reunión al menos cuatro directores principales.

En la Junta Directiva no podrá existir una mayoría cualquiera formada por personas que estén ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 31. Actas de Las reuniones de, Junta Directiva. De las reuniones de la Junta se dejará constancia en el libro de actas, Estas serán autorizadas con Id, firma del presidente de la reunión y de quien haya. actuado corno secretario, una vez aprobadas.
Artículo 32. Remuneración de los miembros de Junta Directiva. Los honorarios o la forma de remuneración de los miembros de la Junta Directiva, y de sus suplentes, por su asistencia a las reuniones de la misma, serán fijados por la Asamblea General de Accionistas.

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