Orgánica de la Renta de Tabaco
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las disposiciones contra el Decreto número 997 de Agosto del corriente año,
decreta:
Art. 1.º El impuesto de cinco centavos ($ 0.005) oro, señalado como gravamen de la venta de cada kilogramo de tabaco de producción nacional, cualquiera que sea la clase á que pertenezca se causara desde el momento en que lo, ya con el carácter de dueño ó arrendatario, apareja la hoja en a darlo á la venta ó para entregarlo al dueño de la hacienda que lo produjo teniendo entonces la obligación o al respectivo Recaudador para que tome nota pormenorizada y per derechos causados, que deben os así: por el dueño de la hacienda el tabaco queda en ella para su elaboración o para su recolección con la venta; ó por el respectivo , cuando el tabaco saliere del enajenado en cualquier forma, o á segunda mano.
Art. 2. º El tabaco no se podrá ofrecer en la cabecera del Municipio ó en otro lugar del mismo , sin previa licencia escrita del colector ó Recaudador, quien vigilará la operación por sí o por medio de sus y cobrará el impuesto del comprador el acto de la venta; pero si no fuere vendido y el vendedor, para retener su poder, no pagare el impuesto lanzare de alguna manera el depositará.
Art. 3. º En el Departamento de Antioquia el gravamen fijado no se comenzará a cobrar sino desde el 1º de Enero por hallarse enajenada la renta anterioridad á la vigencia del l del presente año.
Art. 4. º Si el Gobierno, de acuerdo con el Banco Central, resolviere dar en arrendamiento el producto del impuesto que constituye esta renta, lo hará en pública licitación, procediendo en esto con las disposiciones vigentes para el arrendamiento de la Renta de licores en cuanto fueren aplicables á la naturaleza de la renta de que se trata, así como en lo referente á organización y administración, caso de no ser arrendada.
Art. 5. º Cuando se rehusare el pago de los derechos de que trata el presente Decreto podrá el respectivo recaudador retener la parte del tabaco que fuere necesaria para cubrir el impuesto, y al efecto se enajenará en licitación la parte retenida. La retención cesará si se satisface el impuesto; y en el caso contrario, pasados cuatro días de verificada, se llevará á cabo la licitación. El embargo lo hará el Recaudador por ante un Secretario que nombrará al efecto y juramentará previamente, nombrando además un depositario. Si el interesado creyere que la medida lesiona sus derechos, podrá apelar de ella para ante el inmediato superior del Recaudador.
Art. 6.º La venta de que se trata en el artículo anterior se hará por el Recaudador que verificó el embargo, previo avalúo hecho por peritos nombrados uno por el Recaudador y otro por el interesado. En la subasta se admitirán posturas hasta por las dos terceras partes del avalúo; pero si transcurridos cinco días desde los primeros pregones no se presentare postor, se admitirán posturas libres.
Art. 7.º La exportación del tabaco es absolutamente libre, pero el exportador estará obligado á proveerse de una guía que la expedirá el Recaudador respectivo de la renta, previa una fianza á satisfacción del Recaudador en que se comprometa á devolverlo dentro de los noventa días siguientes la correspondiente tornaguía firmada y sellada por el Administrador de la respectiva Aduana, acompañando un conocimiento de embarque como prueba de que el tabaco fue exportado en la cantidad señalada en la primitiva guía. Con estos documentos el Recaudador queda en la obligación de cancelar la fianza.
Art. 8.º Todo el que conduzca tabaco de un punto á otro deberá ir provisto de la guía correspondiente expedida por el Recaudador respectivo, en la cual se expresará la procedencia del tabaco, su destino, su dueño y el lugar en donde se pagaron ó deben pagarse los derechos.
Art. 9.º La guía que se expida para conducir tabaco de un lugar á otro debe presentarse con el cargamento en los Distritos del tránsito al Recaudador, al Alcalde, al Prefecto ó Teniente político respectivo, para cerciorarse de que realmente se exporta la cantidad, etc., que expresa la guía. Si el examen resultare que dicha guía no corresponde con el cargamento ni con las condiciones expresadas en ella, será embargado y se instruirá inmediatamente al sumario por el empleado que hubiere hecho la comparación; pero en el caso de que se presente un fiador abonado para responder de las pensas pecuniarias á que hubiere lugar, se devolverá el tabaco detenido y se expedirá una nueva guía en que se hagan constar además las circunstancias de que se habla.
Art. 10. Si el conductor, en el caso del artículo anterior, no diere la fianza expresada, el Alcalde, de acuerdo con el Recaudador del impuesto, retendrá la parte de tabaco cuyo valor se calcule igual al doble de las penas pecuniarias, y devolverá el resto, el cual podrá seguir á su destino con una nueva guía expedida en la forma reglamentaria. Para los efectos de este artículo el Alcalde hará apreciar el tabaco que pretende retener, por personas practicas, y en cualquier tiempo en que se otorgue la fianza lo devolverá.
Art. 11. De lo que se haga en conformidad con los artículos precedentes se dejará constancia en el sumario respectivo, de manera que pueda entenderse bien lo ejecutado con el fin de asegurar el valor de los derechos causados y la multa que pueda exigirse por el tabaco que iba á conducirse fraudulentamente.
Art. 12. Si el tabaco ó parte del que fuere introducido para su consumo en un Municipio fuere destinado después para su consumo en otro lugar, el interesado lo sacará, previa la guía que debe pedir para ello al Recaudador respectivo.
Art. 13. El Administrador de la Renta de tabaco en su caso, ó el Rematador de ella si fuere arrendada, tiene obligación de expedir por sí ó por medio de sus Agentes las guías que le fueren solicitadas para la movilización del tabaco que se quiera sacar del territorio de su jurisdicción, como asimismo la de devolver al dueño de la guía ó á su representante los derechos que hubiere cobrado, cuando se le presente la tornaguía en que conste que ellos fueron pagados definitivamente en el lugar donde el tabaco se diera al consumo. Esta tornaguía deberá ser presentada por el interesado para su cobro, dentro de los noventa días siguientes á la fecha de su expedición; pasado este término, quedará cancelada por el mismo hecho, y sin valor alguno para cobrar, siendo este procedimiento extensivo y aplicable al caso ya previsto para la tornaguía del tabaco que se exporte para fuera de la República.
Art. 14. En caso de pérdida de una guía el interesado podrá comprobar su valor con los certificados del Colector del lugar de donde salió el tabaco, y del Colector de donde se dio al consumo. Previo juramento del interesado de no proceder con malicia y de obligarse á presentar la guía en caso de que parezca, se devolverán los derechos, anotando esto en debida forma para evita el pago doble si la guía apareciere.
Art. 15. Si en alguno de los lugares del tránsito de un cargamento de tabaco se quiere dar al consumo el destinado para otro lugar, en la guía se hará constar esa circunstancia por el empleado recaudador, y, mediante el pago de los derechos legales, se devolverán los que se habían pagado antes en el lugar de donde fue extraído.
Art. 16. Tanto los cultivadores actuales como los que en lo sucesivo se consagren á la industria tabaquera, quedan en la obligación de proporcionarse anualmente, desde que éntre en vigencia el presente Decreto, una guía que les será expedida por el Administrador ó Rematador de la Renta haciendo constar en ella la fecha de su expedición, el nombre y apellido del cultivador, del sito ó lugar del cultivo, área ocupada por éste, proporciones de la plantación, sistema que se ha empleado ó se empleará en el cultivo, clase de semilla de que se ha servido ó de que se servirá para él, y estado actual de la plantación para los que ya la tuvieren hecha. Esta guía será refrendada por el respectivo Alcalde.
Art. 17. Los Alcaldes de cada Municipio productor de tabaco quedan en la obligación de abrir, desde que entre en vigencia este Decreto, un libro especial que se denominará Registro de plantaciones de tabaco, en el cual harán constar con precisión y claridad el número de orden y todos los datos establecidos en el artículo precedente para la expedición de la guía, datos que tomarán de ella al tiempo de refrendarla, y que remitirán después, extractándolos de dicho libro, á las Gobernaciones respectivas, para que éstas las envíen al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 18. En los Municipios donde se produzca tabaco los Recaudadores exigirán á los dueños de cultivos y de establecimientos donde se prepara ó aliña, fianza de que no manufacturarán el tabaco y no lo darán directamente al consumo en dicha forma ni al detal sin que hayan pagado el impuesto correspondiente. Las fianzas serán proporcionadas á la importancia de los establecimientos.
Art. 19. El cultivador que se negare á prestar la fianza se presume que intenta defraudar la Renta y por este mismo hecho quedará sometido á la vigilancia del Alcalde, del Recaudador y demás empleados de la Renta. En este caso el Recaudador procederá á hacer avaluar por peritos el establecimiento ó cultivo, dejando de esto la debida constancia, á fin de asegurar para lo futuro los derechos correspondientes.
Art. 20. Los Alcaldes y Recaudadores tendrán derecho á inspeccionar por sí ó por medio de sus Agentes los establecimientos de tabaco con el objeto de cerciorarse de que no se hace ni intenta hacer fraude á la Renta.
Art. 21. Son defraudadores de la Renta de tabaco de producción nacional los que vendieren tabaco sin la guía correspondiente, y los que lo conduzcan sin la guía ó en cantidad mayor de la que en ella se expresa.
Art. 22. Los defraudadores mencionados en el artículo anterior perderán el tabaco materia del fraude y pagarán una multa de cinco pesos oro ($5) por cada arroba ó fracción de tabaco ó de cigarrillos.
Art. 23. A todos los defraudadores reincidentes se les aplicará la pena de arresto por tres meses á un año, según el número de reincidencias.
Art. 24. Los objetos de fraude, lo mismo que las multas de que trata la disposición anterior, pertenecerán al Gobierno, si la Renta estuviere por Administración, ó al arrendatario, si estuviere rematada.
Art. 25. En los casos de fraude á la Renta no previstos, y á los cuales no se hubiere señalado pena especial en este Decreto, el defraudador ó defraudadores serán castigados con una multa de cinco á cien pesos oro, según la gravedad de la falta.
Art. 26. Los defraudadores perderán todas las caballerías, vasijas, carruajes, embarcaciones y todo vehículo ó efecto que se les aprehendan con el contrabando, y estos efectos pasarán á ser propiedad del Gobierno ó del Rematador, según que la Renta estuviere por administración ó por arrendamiento. A los terceros que se digan dueños de los vehículos ó efectos expresados, les quedará á salvo su derecho para repetir dando la prueba de la propiedad, á menos que tengan alguna responsabilidad en la falta.
Art. 27. Son funcionarios de instrucción los mismos de que trata el capítulo v del Decreto número 339 de 4 de Abril del corriente año. Esta Renta tendrá un Teniente político con su Secretario en cada circunscripción que determine el Gobierno, que serán pagados con fondos del Tesoro nacional por el Administrador de Haciendas nacional en la cabecera de la respectiva Provincia, y tendrá las mismas funciones y asignaciones señaladas en el expresado Decreto número 339.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 13 de Octubre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
pedro antonio MOLINA
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