Por el cual se restablece el impuesto fluvial, sobre los artículos de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1908-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Desde el próximo 1° de Enero en adelante los artículos de producción nacional continuarán sujetos al pago del impuesto fluvial, á razón de sesenta centavos ($0.60) oro por tonelada en lugar de un peso quince centavos ($1.15) que pagaban anteriormente, sin causar el derecho de sobordo establecido en el Decreto número 899 de 1907.
Artículo 2° Los víveres destinados al consumo interior no causarán derecho de tonelaje.
Artículo 3° Las embarcaciones menores que no están sujetas á matrícula continuarán pagando por la patente á razón de veinticinco centavos ($0.25) oro por tonelada y por los cargamentos de subida ó de bajada los mismos derechos que las otras embarcaciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 9 de Noviembre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,

B. Sanin CANO

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