Por el cual se restablece el impuesto fluvial, sobre los artículos de producción nacional
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
- 1º Que han cesado los motivos que determinaron la suspensión del cobro de los derechos fluviales sobre los productos nacionales;
- 2º Que es indispensable el restablecimiento de ellos, no sólo para atender á las fuertes erogaciones que tiene el Gobierno en el servicio fluvial, sino también para conservar mejor la organización que se ha querido darle en beneficio de la Nación y también para obtener más fácilmente los datos estadísticos correspondientes; y
- 3° Que el restablecimiento de ellos y en la forma de que se trata en nada puede afectar la producción nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el próximo 1° de Enero en adelante los artículos de producción nacional continuarán sujetos al pago del impuesto fluvial, á razón de sesenta centavos ($0.60) oro por tonelada en lugar de un peso quince centavos ($1.15) que pagaban anteriormente, sin causar el derecho de sobordo establecido en el Decreto número 899 de 1907.
Artículo 2° Los víveres destinados al consumo interior no causarán derecho de tonelaje.
Artículo 3° Las embarcaciones menores que no están sujetas á matrícula continuarán pagando por la patente á razón de veinticinco centavos ($0.25) oro por tonelada y por los cargamentos de subida ó de bajada los mismos derechos que las otras embarcaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 9 de Noviembre de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,
B. Sanin CANO
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