Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del fondo nacional de caminos vecinales

Rango Decreto
Publicación 1977-06-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 1050, 3130, 3160 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 005 de 1977 expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 005 DE 1977

(abril 14)

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050,

ACUERDA:

Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo segundo. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos números 1050, 3130 y 3160 de 1968 y el 154 de 1976 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo tercero. El Fondo tendrá a su cargo, en cooperación con los Departamentos, Territorios Nacionales y Municipios o Distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes, programas generales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con las autorizaciones que las asambleas departamentales y los concejos municipales otorgue, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
Artículo cuarto. El domicilio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Bogotá, pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir regionales u otras dependencias en todo el territorio nacional. No obstante, cuando los reducidos volúmenes de trabajo lo aconsejen, la Junta del Fondo, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 3130 de 1963, podrá delegar las funciones en otros organismos.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración

Artículo quinto. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.
Artículo sexto. La Junta Directiva estará integrada por: El Ministro de Obras Públicas y Transporte, o su representante, quien la presidirá.

El Ministro de Gobierno o su representante.

El Ministro de Agricultura o su representante.

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su representante.

Tres miembros con sus suplentes, nombrados por el Gobierno para períodos de dos años.

Parágrafo primero. La falta de asistencia sin motivo legítimo por tres sesiones consecutivas, de los miembros de la Junta que no pertenezcan a ella por razón de su empleo, se entenderá como renuncia del cargo.

Parágrafo segundo. El Director General del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.

Artículo séptimo. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo octavo. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo noveno. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director General del Fondo.
Artículo décimo. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría de los asistentes.

Parágrafo primero. Las decisiones que sobrepasen la suma de $ 1.000.000.00 deben contar con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo segundo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo undécimo. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Parágrafo. El Secretario de la Junta Directiva del Fondo será nombrado por la misma Junta.

Artículo decimosegundo. Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se expida y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Igualmente, se hará con las actas.

Artículo decimotercero. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.
Artículo decimocuarto. El Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción y el representante legal de la entidad.
Artículo decimoquinto. Son funciones del Director General:
Artículo decimosexto. Por regla general, los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones a él designadas por la ley, los estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán progresivamente cada año, con indicación de la fecha en que se expidan.
Artículo decimoséptimo. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a la entidad, ni hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellas se entablen acciones por la entidad o se trate de reclamos por el cobro de impuestos, o tasas que se hagan a los mismos, su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo primero. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo segundo. Quienes como funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo decimoctavo. Quienes tengan asociación profesional, o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director General, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están, asimismo, inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos; a aquéllos. Para los funcionarios expresados y los demás del Fondo, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

CAPITULO III

Organización.

Artículo decimonoveno. La organización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1963.

CAPITULO IV

Patrimonio.

Artículo vigésimo. El patrimonio del Fondo de integra con los siguientes bienes:

CAPITULO V

Control fiscal.

Artículo vigésimo primero. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y bienes del Fondo, por medio de auditorías de su dependencias y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la cantidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos, reglamentos y los presentes estatutos.

Parágrafo. Los funcionarios de la contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.

Artículo vigésimo segundo. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director General del Fondo, quien velará, además, porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.
Artículo vigésimo tercero. A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y de estos estatutos.
Artículo vigésimo cuarto. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Fondo se hará de conformidad con las disposiciones, legales vigentes.

CAPITULO VI

Régimen Jurídico de los actos y contratos.

Artículo vigésimo quinto. Los contratos del Fondo serán adjudicados y celebrados por el Director General y se someterán a las normas señaladas en las disposiciones legales vigentes para los de la Nación. Además deberán llevarse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) y se requerirá el concepto del Consejo de Ministros de la revisión del consejo de Estado cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00).

Parágrafo primero. La aprobación y registro presupuestal de los contratos se hará por la unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

Parágrafo segundo. En los contratos del Fondo se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación.

Artículo vigésimo sexto. El Fondo podrá celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigente sobre particular, sometiéndose a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos.
Artículo vigésimo séptimo. Para la celebración y prórroga de los contratos de prestación de servicios y la ordenación de gastos con el mismo fin, el Fondo requerirá autorización previa favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo. No habrá lugar al cumplimento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.

Artículo vigesimoctavo. Los contratos distintos de los de empréstitos, que celebre el Fondo con entidades públicas; nacionales, departamentales o municipales, no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia están exentos de las normas sobre licitación, garantías cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes.

Parágrafo primero. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo segundo. En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuéstales y deberán en los términos de las disposiciones; legales vigentes, someterse a aprobación y registro presupuestal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.