por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1988

Rango Decreto
Publicación 1990-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y en cumplimiento de la Ley 78 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 78 de 1988, el Instituto de Fomento Industrial IFI, destinará anualmente a través de la Corporación Financiera Popular S. A., para el financiamiento de la microempresa y la pequeña y mediana industria, el siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, incluidos los provenientes de los aportes contemplados en el artículo 97 de la Ley 75 de 1986.

Parágrafo Para determinar el monto de los recursos de crédito que trata el presente artículo no se incluirán los rubros de redescuento, los fondos en administración y encargo fiduciario, los recursos provenientes de créditos internos y externos y los provenientes del Fondo de Proveedores de la Industria Automotriz.

La transferencia de los recursos se efectuará en las cuotas partes que resulten de la programación efectuada por el IFI, Ministerio de Desarrollo Económico y Corporación Financiera Popular, previo el desarrollo de un programa de caja.

Artículo 2° La junta directiva del Instituto de Fomento Industria, IFI, determinará las condiciones financieras en que la Corporación Financiera Popular recibirá los recursos, teniendo en cuenta, la tasa variable DTF definida según Resolución No 42 de 1988 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen expedidas por la Junta Monetaria.

La Corporación Financiera Popular otorgará los créditos en las condiciones y plazos que para el efecto se establezcan en su Reglamento de Crédito, dentro de las directrices trazadas por la Ley 78 de 1988.

Artículo 3° El Instituto de Fomento Industrial, IFI, deberá enviar previamente a la presentación para aprobación del proyecto de presupuesto ante la Dirección General del Presupuesto, una copia del mismo al Ministerio de Desarrollo Económico - Dirección General de Industria, para que se verifique lo relacionado con la destinación de los recursos de que trata el presente Decreto.

Así mismo reportará trimestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico el monto de los recursos de crédito transferidos a la Corporación Financiera Popular.

Artículo 4° La Corporación Financiera Popular, destinará específicamente al financiamiento de la microempresa, hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus recursos de crédito. Para la determinación de dicho monto se entiende que no están comprendidos los recursos correspondientes a redescuentos, fondos de administración, encargos fiduciarios y recursos provenientes del crédito externo.
Artículo 5° La Corporación Financiera Popular S. A. Deberá ejecutar los negocios y operaciones permitidos a las compañías de Leasing y a las cajas de ahorro, autorizados por la Ley 78 de 1988 por conducto de secciones especializadas cuyo funcionamiento deberá contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. Para tal efecto, dicha entidad determinará la organización, funcionamiento y régimen contable de cada sección.
Artículo 6° Para la utilización de los recursos de crédito señalados en la Ley 78 de 1988, los microempresarios y los pequeños y medianos industriales, podrán hacer uso del mecanismo de garantías que administra el Fondo Nacional de Garantías S. A.
Artículo 7° El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, realizará los programas de formación de recursos humanos y asesoría para el apoyo de los microempresarios, la creación de empresas y la asistencia técnica integral a la pequeña y mediana industria, con los recursos que la ley le señala, en coordinación con el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria. Estos programas se ejecutarán principalmente en las siguientes actividades:
Artículo 8° A fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, enviará a la Dirección General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico una copia de su presupuesto anual debidamente aprobado, así como un informe semestral de los recursos efectivamente utilizados en la ejecución de los programas señalados.
Artículo 9° El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa, la Pequeña y Mediana Industria creado en la Ley 78 de 1988, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en lo pertinente, desarrollará sus planes y programas mediante las siguientes actividades:

Parágrafo 1. Los recursos del Fondo se deben destinar prioritariamente a proyectos de asistencia técnica y desarrollo tecnológico ligados a proyectos de inversión.

Parágrafo 2. Serán beneficiarios del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico en forma exclusiva, la microempresa y la pequeña y mediana industria.

Artículo 10. Las actividades relacionadas en el artículo anterior, se efectuarán por el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, con los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, cuya incorporación será solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, con base en los requerimientos presupuestales que el Consejo Asesor del Fondo presente debidamente justificados a la Dirección General de Industria.

Parágrafo. La Corporación Financiera Popular elaborar, cuadros contables y programas de gastos anuales para los proyectos de asistencia técnica y desarrollo tecnológico, que deba desarrollar el Fondo, de acuerdo con los recursos asignados.

Artículo 11. La Dirección del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria estará a cargo de la Corporación Financiera Popular y tendrá un Consejo Asesor conformado por:

-El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.

-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

-El Gerente de la Corporación Financiera Popular o su delegado, quien actuará como Secretario.

-El Subdirector Técnico Pedagógico del SENA o su delegado.

-El Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

-Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, ACOPI.

-Un representante de la Confederación Nacional de Microempresarios de Colombia, Conamic.

Artículo 12. El Consejo Asesor del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 13. Para los efectos del presente Decreto el Ministerio de Desarrollo Económico estará asesorado por el Consejo Superior de la Política para la Pequeña y la Mediana Industria y por el Consejo Superior de la Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la Industria, en los asuntos y con las formalidades que le señala la Ley 81 de 1988.

Parágrafo. En desarrollo de las políticas fijadas para el fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana industria, podrá participar como invitado en estos dos Consejos Superiores con derecho a voz el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

Podrán también invitarse a estos Consejos dos representantes de organizaciones no gubernamentales que adelanten programas similares, escogidos por el respectivo Consejo superior de terna presentada por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 14. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 78 de 1988, el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y su decretos reglamentarios, apropiará anualmente en su presupuesto, el cuatro por ciento (4%) de sus recursos, no reembolsable, para los estudios de preinversión en microempresa y en mediana y pequeña industria, de lo cual enviará informe a la Dirección General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico, así como también de las actividades que se desarrollen en cumplimiento de la precitada norma.
Artículo 15. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, reglamentará la asignación y ejecución específica de los recursos de que trata el artículo anterior, de conformidad con las normas legales vigentes, previa consulta con el consejo asesor del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.
Artículo 16. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 78 de 1988, se tendrá en cuenta lo previsto en el Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa que forme parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y de las políticas, estrategias y programas del Gobierno Nacional.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes de Martínez.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

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