por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas Sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la 364, se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo Relativo a laAplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994;
Que como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech, (Marruecos), el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos Multilaterales Anexos y el Acuerdo Plurilateral Anexo;
Que en consecuencia, Colombia es parte contratante del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, uno de los Acuerdos Multilaterales anexo al tratado por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
Que mediante la Decisión 378 la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó un texto único que recoge las disposiciones relativas a la determinación del Valor en Aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros, acogiendo el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);
Que mediante la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se adoptó el formulario "Declaración Andina del Valor", documento que permite a las Autoridades Aduaneras conocer los elementos relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas determinantes del Valor Aduanero de las mismas;
Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 27 de junio de 1995;
Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos normativos que el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y la Comisión del Acuerdo de Cartagena asignan como competencia de los países miembros,
DECRETA:
TITULO I.
Definiciones
Artículo 1º.Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo I 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, se entenderá por:
Acuerdo del Valor del GATT de 1994. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Comisión. El pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.
Comprador.** Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.
Corredor. Persona que por su especial conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Corretaje. La remuneración pagada al corredor.
Datos objetivos y cuantificables. Información evidente, comprobable con elementos físicos tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.
Filial. Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.
Momento aproximado. Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
Momento de exportación. La fecha de expedición del documento de transporte.
Momento de importación. La fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
Nivel comercial. El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quien sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.
Precio oficial. Es el precio o valor fijado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable y será de obligatorio cumplimiento.
Precio de referencia. El precio establecido mediante circular por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de valoración en el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio para la valoración de las mercancías, una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT.
También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas.
Principios de contabilidad generalmente aceptados. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2649 de 1993, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.
Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.
Siempre que se distingan. Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.
Subsidiaria. Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la casa matriz o a las filiales de ésta.
Sucursal. Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Valor criterio. Valor de Transacción o Valor en Aduana de los señalados en y a los efectos del artículo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que haya sido aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
Valor en aduana. Valor establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el presente Decreto y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
Venta. El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
Ventas relacionadas. Ventas en las cuales se pactó alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.
En la primera categoría el precio de una transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador. La segunda categoría se trata de transacciones en las que la venta está íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.
Ventas sucesivas. Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera deberá tomarse en consideración la última venta o sea la inmediatamente anterior a la llegada de la mercancía al país.
Vinculación. Se entenderá que existe vinculación entre dos personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
TITULO II.
Declaración Andina del Valor
Artículo 2º.Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en Aduana de las mercancías importadas.
Artículo 3º.Contenido de la declaración andina del valor. La Declaración Andina del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable.
Artículo 4º.Obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor. Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en lafactura o contrato, sea igual o superior a US$5.000 de los Estados Unidos de América, el importador por sí mismo está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura.
Con su firma, el importador se hace responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del Valor Aduanero de las mercancías.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples con diferentes documentos de transporte, o valores fraccionados de un mismo documento de transporte, correspondientes a un mismo contrato o negociación, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, ya sea con una o varias facturas, que sumados igualen o superen los US$5.000 de los Estados Unidos de América, deberá cumplirse con la obligación expresada en el primer inciso de este artículo.
Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se debe consignar en la Declaración de Importación el Valor en Aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.
Artículo 5º.Mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales. Las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales, cumplirán con la obligación prevista en el artículo anterior, en el momento en que se someta al régimen de importación el producto terminado y referida únicamente al Valor en Aduana de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
Artículo 6º.Mercancías sometidas a la modalidad de Transformación o Ensamble. Las mercancías importadas para ser sometidas a la modalidad de Transformación o Ensamble cumplirán con la obligación prevista en el artículo 4º de este Decreto, en el momento de la presentación de la declaración de importación de esta modalidad. Para el efecto, podrán acogerse al procedimiento de declaración simplificada del valor.
Artículo 7º.Exención del diligenciamiento y entrega de la declaración del valor. Están exentos de la obligación de diligenciar y entregar la declaración del valor:
- a) Donaciones efectuadas a la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos, las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;
- b) Importaciones efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales, los establecimientos públicos, las entidades oficiales sin ánimo de lucro, cuando estén destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;
- c) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos internacionales acreditados en el país;
- d) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional;
- e) La importación de equipajes y menajes regulados por el Decreto 2057 de 1987 o las normas que lo sustituyan o reformen, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a corto plazo con reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a zonas francas.
Artículo 8º.Formulario de la Declaración Andina del Valor. La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse y entregarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o a través de medios magnéticos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la Dirección podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 9º.Entrega de la Declaración Andina del Valor. El original de la Declaración Andina del Valor deberá entregarse junto con la Declaración de Importación en el depósito o Administración de Impuestos y Aduanas, según corresponda.
Artículo 10.Conservación de la Declaración Andina del Valor y de los Documentos que la soportan. La copia o fotocopia de la Declaración Andina del Valor y los Documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4º del Decreto 1812 de 1995.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.
Artículo 11.Diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor. De conformidad con el artículo 6º de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración Andina del Valor.
TITULO III.
Métodos de Valoración
Artículo 12.Métodos para determinar el Valor en Aduana. Los métodos para determinar el Valor en Aduana según el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, son los siguientes:
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- Método 1. Método del "Valor de Transacción ". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas.
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- Método 2. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
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- Método 3. Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
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- Método 4. Método "Deductivo ". Se regirá por el artículo 5º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
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- Método 5. Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
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- Método 6. Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.
Artículo 13.Aplicación sucesiva de los Métodos de Valoración. Cuando el Valor en Aduana no se pueda determinar según las reglas del Método 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para la inversión de los métodos de valoración 4 y 5, de conformidad con el artículo 3º de la Decisión 378 de 1995.
Artículo 14.Aplicación del Método 1. Para la aplicación de este Método se deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1º Y 8º y sus Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, especialmente los siguientes:
El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, las reversiones, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que éste no se encuentra influido por la vinculación, los descuentos recibidos, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.
Artículo 15.Precio pagado o por pagar. Comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. El precio que aparece en factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, se denomina pago indirecto.
Artículo 16.Factura comercial. El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original.
Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración.
Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos contenidos en la factura comercial o demás documentos soporte, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 17.Reversiones. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1. c) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las reversiones que pueden ser objeto de ajuste según lo estipulado en el artículo 8º del mismo, se refieren a:
- a) Transacciones pactadas con reparto de beneficio;
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