Sobre liquidación y pago de eventualidades

Rango Decreto
Publicación 1920-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en vista de los artículos 2° de la Ley 72 de 1919 y 5° de la Ley 56 de1918,

decreta:

Artículo 1° El cinco por ciento (5 por 100) fijado por el artículo 30 del Decreto 794 de 1919 como asignación eventual a los Administradores y Recaudadores de Hacienda, quedará reducido a un dos y medio por ciento (2 1/2 por 100) para la Administración de Bogotá; a un tres por ciento (3 por 100) para las de Medellín y Santa Marta, y un cuatro por ciento (4 por 100) para las de Barranquilla, Cartagena y Cúcuta.

Estos porcentajes son repartibles entre los Administradores, los Cajeros, los Contadores, los Jefes del Impuesto, los Agentes y los Oficiales Auxiliares de las Administraciones en que no existan los puestos de Cajeros.

Artículo 2° Ningún empleado tendrá derecho a percibir a título de eventualidades una suma mayor de cincuenta pesos ($ 50) mensuales, o de trescientos pesos ($300) en el semestre.
Artículo 3° A efecto de comprobar la prestación del servicio por parte de los empleados de las Administraciones de Hacienda, en lo que se relaciona con el impuesto sobre la renta, las cuentas de cobro de eventualidades serán visadas por el respectivo Jefe del Impuesto en cada Departamento.
Artículo 4° Las eventualidades asignadas por razón del impuesto sobre la renta son liquidables sobre las sumas recaudadas por lo correspondiente a cada periodo semestral vencido, y no se pagaran si no aparece comprobado que la suma cobrada por eventualidades cabe dentro de los respectivos porcentajes señalados al efecto.
Artículo 5° Cuando durante un mismo semestre hayan ejercido varias personas los cargos que dan derecho a eventualidades, se repartirán éstas entre las distintas personas que los hayan servido, en proporción al tiempo de servicio de cada una de ellas,
Artículo 6° Elévase a cinco pesos ($ 5) la asignación señalada como honorarios a los miembros de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta en las capitales de los Departamentos; pero dicha asignación no excederá de cincuenta pesos ($ 50) mensuales para cada uno de ellos, aunque sean más de diez las sesiones a que asistan.
Artículo 7° En todas las liquidaciones de eventualidades que se hagan a partir de la fecha del presente Decreto, se tendrán en cuenta sus disposiciones.
Artículo 8° Queda en estos términos reformados los Decretos 135 de 1918 y 794, 1462, 2163 y 2406 bis de 1919.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de junio de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.

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