por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales

Rango Decreto
Publicación 1986-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3º de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

I.DEFINICIONES, CLASIFICACION Y CREACION.

Artículo 1º DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.
Artículo 2º DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.

Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Artículo 3º. DE LOS FONDOS. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.

Cuando a dichas características se quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las normas del presente estatuto aplicables a esta clase de entidades.

Artículo 4º DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características:

Las Empresas también podrán ser creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisamente autorizados por las Asambleas.

Artículo 5º DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. Los aportes de los departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.

El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social.

Cuando los Departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.

Artículo 6º DE LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACION OFICIAL MENOR DEL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO. Las sociedades en las que los Departamentos tengan participación inferior al Cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato social, en todo lo atinente a su régimen jurídico y administrativo.
Artículo 7º DE LA CREACION DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA Y DE PARTICIPACION DEPARTAMENTAL. La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización.
Artículo 8º DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4º, y 130 de 1976, artículos 1º al 5º.

Las autorizaciones deben ser dadas previa y expresamente por las Asambleas, los Concejos Municipales y por los actos que hayan creado las entidades que se asocian o constituyen compañías entre sí o con otras personas.

Artículo 9º DE LOS CONVENIOS INTERDEPARTAMENTALES. A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetarán los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 4º de la Ley 3º de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.
Artículo 10. DE LA CREACION Y TRANSFORMACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.

La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.

En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.

Artículo 11. DE LAS AUTORIZACIONES A LOS GOBERNADORES. Sólo a iniciativa de los Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro tempore y de maneraprecisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
Artículo 12. DEL REGIMEN JURIDICO. Las entidades descentralizadas se someten a, las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características organización, funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus Juntas Directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social.

Artículo 13. DE LA AUTONOMIA Y DE LA TUTELA ADMINISTRATIVAS. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tienen por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política y programas de la administración departamental.
Artículo 14. DE LA ADSCRIPCION Y DE LA VINCULACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las Secretarías y Departamentos Administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.
Artículo 15. DE LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LOS PROGRAMAS GUBERNAMENTALES. Conforme a las disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales participarán en la formulación y elaboración de los programas sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda.
Artículo 16. DE LA FUNCION DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Los representantes del Gobierno departamental en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la administración departamental.
Artículo 17. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES EN OTROS ORGANISMOS. Los establecimientos públicos, con el voto favorable del Gobernador o del representante de éste, podrán delegar en los municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos por el ejercicio de las funciones delegadas.

El organismo que hubiere hecho la delegación podrá, con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas.

Artículo 18. DE LA CELEBRACION DE CONVENIOS O CONTRATOS PARA LA DELEGACION. La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

Estos convenios o contratos no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares.

Artículo 19. DE LOS INFORMES QUE DEBEN RENDIR ALGUNAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la Secretaría o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva Junta o Consejo Directivo deba comenzar su estudio.
Artículo 20. DE LA APROBACION DE ACTOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. En los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.
Artículo 21. DE LA PARTICIPACION ESPECIAL DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL EN ALGUNAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o que tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa, se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno departamental.

Parágrafo.Esta disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen entidades extranjeras o internacionales de carácter público.

Artículo 22. DE LA REPRESENTACION DE LAS ACCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. La representación de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de economía mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará como delegatario de aquél.

Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación corresponderá el respectivo representante legal, quien podrá delegarla en los funcionarios que indiquen los respectivos estatutos.

Artículo 23. DEL OTORGAMIENTO DE RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para la obtención de recursos especiales del Gobierno departamental, las entidades descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.
Artículo 24. DE LA TUTELA SOBRE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. El control de tutela y la participación de los representantes de las entidades departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato social.
Artículo 25. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una Junta o Consejo Directivo, de un Gerente o Director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta o Consejo.
Artículo 26. DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Todos los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.
Artículo 27. DE LA CALIDAD Y CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.

Quienes representen al Gobierno departamental en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.

Los representantes de las Asambleas en las Juntas o Consejos Directivos no son agentes del Gobernador.

Los demás miembros de las Juntas o Consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.

Artículo 28. DE LA DESIGNACION DE DELEGADOS Y DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA O CONSEJO. Los actos de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que deben hacer parte de las Juntas o Consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la administración departamental.

La Presidencia de la Junta o Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.

Artículo 29. DE LA REPRESENTACION DE LAS ASAMBLEAS. Los representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros, de la respectiva Junta o Consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió.
Artículo 30. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los Consejos o Juntas Directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de La que cada miembro puede percibir mensualmente.

Parágrafo.Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Artículo 31. DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Son funciones de las Juntas o Consejos Directivos:
Artículo 32. DE LOS INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS REPRESENTANTES DE LAS ASAMBLEAS Y DEL GOBIERNO. Los representantes de las Asambleas y del Gobierno departamental en las Juntas o Consejos Directivos de los organismos a que se refiere el presente Decreto, deberán rendir a la corporación o autoridad que los haya designado los informes de carácter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.
Artículo 33. DE LAS FUNCIONES DE LOS GERENTES O DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Son funciones de los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, las señaladas en los actos que los crean y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
Artículo 34. DE LOS REQUISITOS PARA SER GERENTE ODIRECTOR. Los actos de creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales señalaran los requisitos y calidades que deben reunir sus Gerentes o Directores.
Artículo 35. DEL CARACTER DE LOS GERENTES O DIRECTORES. Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 36. DE LA DELEGACION INTERNA DE FUNCIONES. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las Juntas o Consejos Directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos.

Igualmente, Señalarán las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.

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