por el cual se dictan medidas de fomento para la introducción de capitales al país

Rango Decreto
Publicación 1946-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 20 de la Ley 40 de 1945,

DECRETA:

Artículo 1º. Toda persona natural o jurídica colombiana domiciliada en el país que tenga en el exterior depósitos a la vista o a término, o cualquiera clasede valores representativos de moneda extranjera, sin que los haya denunciado en armonía con el artículo 7º del Decreto 2092 de 1931, deberá declararlos ante la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones antes del quince de mayo del presente año, y no habrá lugar a iniciar ninguna acción penal administrativa por parte de la Prefectura de Control de Cambios en cuanto a esos valores se refiere, si se introducen al país antes del primero de junio de 1946.

Las investigaciones iniciadas con anterioridad al presente Decreto por hechos violatorios de las normas sobre Control de Cambios seguirán su curso en la forma legal.

Parágrafo.Las divisas extranjeras que se introduzcan en armonía con lo dispuesto en este artículo, deberán venderse al Banco de la República o a un Banco autorizado, y los valores representativos de moneda extranjera, deberán depositarse en una Institución Bancaria, la que dará aviso inmediato de ello a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Artículo 2º. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país que tuvieren cuenta corriente en el exterior con autorización de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, no podrán mover dichas cuentas sin licencia previa de la misma Oficina, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 568 de 1946.
Artículo 3º. Para efectos del presente Decreto, son domiciliados:
Artículo 4º. Las infracciones a las normas estatuidas en el presente Decreto y a todas las demás disposiciones sobre Control de Cambios, serán sancionadas por la Prefectura de Control de Cambios con multas a favor del Tesoro Nacional hasta del ciento por ciento del valor de la operación comprobada, multas que se harán efectivas por la vía ejecutiva.
Artículo 5º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS CAMARGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula Perez

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