Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2ª de 1976

Rango Decreto
Publicación 1976-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA

CAPITULO I

Del Impuesto de papel sellado

Artículo 1° Para los efectos del numeral segundo del artículo segundo de la Ley 2ª de 1976, se entiende que hay instrumento privado de constitución de obligaciones convencionales solo cuando se trate de un contrato en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de las voluntades de dos o más personas. El escrito de que aquí se trata, puede ser unilateral, bilateral o multilateral.

Cuando para la constancia escrita del acuerdo de voluntades se requiera de dos o más instrumentos, el impuesto se causará en la fecha del último.

Artículo 2° Para los efectos del artículo segundo de la ley que se reglamenta, no se consideran escritos los catálogos planos y croquis con explicaciones escritas y los despachos telegráficos o telefónicos.

No causa el impuesto de papel sellado el escrito de la oferta o propuesta mercantil aceptada por el destinatario. Tampoco la causa el instrumento en que exclusivamente se haga constar la extinción de obligaciones por la solución o pago efectivo, ni los oficios remisorios de escritos o actuaciones sometidos al impuesto de papel sellado.

Artículo 3° Para los efectos del artículo 8° de la Ley 2ª de 1976, el funcionario oficial podrá admitir o tener como prueba un instrumento sujeto al impuesto de papel sellado cuando la adherencia y anulación de estampillas o la cantidad registrada en máquina se haya efectuado por las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales sin que en estos casos esté obligado a verificar la exactitud del pago del impuesto, ni de las sanciones ni de los intereses.
Artículo 4° Autorízase el uso el formulario o esqueletos impresos en papel común, previo cumplimiento del impuesto en cualquiera de las formas establecidas en el ordinal b) del artículo 5° de la Ley 2ª de 1976, por valor de seis mil pesos moneda corriente por hoja.

Esta autorización no requiere pronunciamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

CAPITULO II

Del Impuesto de Timbre.

Artículo 5° Para los efectos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 se entiende que hay instrumento privado de constitución o existencia de obligaciones solo cuando se trate de un título valor o de un instrumento en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante concurso de las voluntades de dos o más personas, expresado en el texto escrito mismo. El instrumento de que aquí se trata puede ser unilateral, bilateral o multilateral.
Artículo 6° No causa el Impuesto de timbre la oferta o propuesta mercantil aceptada por el destinatario. Tampoco lo causa el instrumento en que exclusivamente se haga constar la extinción de obligaciones por la solución o pago efectivo.
Artículo 7° El impuesto a que se refiere el ordinal h)del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de ésta se halle sometido a plazos.
Artículo 8° El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley que se reglamenta será liquidado en el momento de otorgarse el registro de importación, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales y continuará recaudándose por el Banco de la República
Artículo 9° Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, cuando el cuentacorrentista, previa autorización de impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de éstas por parte del impresor al cuentacorrentista.
Artículo 10. Para los efectos del artículo 25 de la Ley 2ª de 1976, el funcionario oficial podrá admitir o tener como prueba un instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre, cuando éste se haya cumplido ante las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales, caso en la cual no está obligado a verificar la exactitud del pago del impuesto ni de las sanciones ni de los intereses.
Artículo 11. Para efectos de los numerales 1° y 2° del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, la Superintendencia Bancaria calificará los títulos valores emitidos con destino a las captación de recursos entre el público.
Artículo 12. Para efectos del numeral 14 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, los contratos de empréstitos internos o externos celebrados por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estrado tenga más del noventa por ciento de su capital social constituyen títulos de deuda pública.
Artículo 13. Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, entiéndense comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.
Artículo 14. Para los efectos de la exención establecida en el numeral 14 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:
Artículo 15. Entiéndense por cuenta de cobro el documento por el cual el acreedor reclama de su deudor el pago de una obligación exigible.

CAPITULO III

De disposiciones comunes.

Artículo 16. Para los efectos de los artículos 8° y 25 de la Ley 2ª de 1976, no se tendrán como pruebas, instrumentos o actuaciones sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre respecto de quien los invoque a su favor, cuando el pago de los citados impuestos hubiera sido de su cargo.

Lo anterior se aplicará también cuando el instrumento se invoque como prueba para demostrar costos, gastos, exenciones o descuentos en los impuestos de renta y complementarios, ventas y sucesoral.

Artículo 17. De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2ª de 1976 y para efectos del numeral 1° del artículo 14 de la misma Ley, los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.
Artículo 18. La cuantía de los contratos y títulos en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) se determinará según el valor oficial de tales unidades en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Artículo 19. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.
Artículo 20. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario, pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta, sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando éste pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

Artículo 21. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrar cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.

Artículo 22. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 39 de la Ley que se reglamenta, responden como agentes de retención las entidades emisoras de títulos de acciones y de bonos, nominativos o al portador.

Cuando se coloquen a comisión los mencionados títulos, el comisionista deberá efectuar la retención en nombre del comitente en los casos en que el impuesto cause al momento de la suscripción o entrega de título.

Artículo 23. Cuando el impuesto se recaude por entidades diferentes de las administraciones y recaudaciones de impuestos nacionales, los agentes recaudadores deberán consignar lo recaudado en la respectiva administración o recaudación de impuestos nacionales, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en se hizo el recaudo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplica a los recaudadores que estén autorizados para utilizar máquinas de timbre.

A las consignaciones deberá acompañarse relación discriminada de los documentos sobre los cuales se recaudó el impuesto, identificándolos por su clase, número y serie, fecha de expedición, suscripción o entrega, según sea el momento de causación del impuesto.

Tanto en los recibos de consignación como en las relaciones, el recaudador deberá consignar su número de identificación tributaria.

Cuando el recaudador esté autorizado para utilizar máquinas de timbre o anular estampillas, no habrá lugar a la relación de que trata este artículo.

Artículo 24. Cuando no se hubiere practicado liquidación de aforo, los intereses corrientes se causan desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto hasta la fecha de pago.
Artículo 25. No habrá lugar a liquidación de aforo cuando el pago extemporáneo de los impuestos de papel sellado y de timbre y sus correspondientes sanciones e intereses se efectúe extemporáneamente por el contribuyente.
Artículo 26. En la liquidación del impuesto, intereses y sanciones se despreciarán las fracciones inferiores a cincuenta centavos. Cuando la fracción sea igual o superior a esta cuantía se aproximará al peso siguiente.
Artículo 27. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de ésta para tales efectos.
Artículo 28. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación de impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.

Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de documento.

Artículo 29. La amnistía establecida en el artículo 72 de la Ley 2ª de 1976,comprende únicamente las sanciones correspondientes a los impuestos de papel sellado y timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aun no pagados, inclusive las determinadas en liquidaciones de aforo, siempre que el valor del impuesto, esto es, el que hubiera correspondido pagar de haberse cumplido con su pago dentro de la oportunidad, se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la promulgación de la ley antes citada o dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha ejecutoria del fallo en la vía gubernativa, cuando se trate de la situación contemplada en el inciso segundo del artículo antes citado.
Artículo 30. Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2ª de 1976.
Artículo 31. La exención de que trata el artículo 74 de la Ley que se reglamenta corresponde los instrumentos que en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera se celebren u otorguen, sin exceder de doscientos mil pesos.

Se entiende por operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera las de crédito y asistencia técnica realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como las de adquisición y venta por parte de dicha entidad de insumos, materias primas, maquinaria, repuestos, herramientas y demás bienes necesarios para las actividades agropecuarias, industriales y mineras y las de consignación de estas mercancías en la Caja antes citada.

Artículo 32. Autorízase a los establecimientos bancarios para anular estampillas en sus documentos.
Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a los 15 de junio de 1976,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Rodrigo Botero Montoya

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