Por el cual se provee a la reparacion de los buques de guerra

Rango Decreto
Publicación 1919-06-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y teniendo en cuenta que el Presupuesto Nacional no fija partida para gastos de reparación de los buques de guerra, necesidad que ocurre con alguna frecuencia,

decreta:

Articulo 1° Mientras no figure en el Presupuesto partida para e1 gasto enunciado y los barcos de guerra necesiten de reparación, el Ministerio de Guerra podrá disponer, en cada caso, que las sumas de carácter extraordinario que entren a las cajas de los buques se mantengan allí en depósito con destino a tales obras.

Parágrafo. Si no ocurriere aquella necesidad, los fondos del carácter expresado se consignarán en la respectiva Administración de Hacienda, conforme lo dispone el artículo 199 del Decreto 153 de 1897.

Articulo 2° El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones especiales, reglamentará la administración en los barcos de los fondos referidos, y de éstos serán responsables los Contadores en la misma forma que de los fondos comunes, y observarán las mismas prescripciones vigentes sobre la administración de éstos, inclusive la rendición de las cuentas a la Corte.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de junio de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Guerra, Jorge ROA.

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