Por el cual se fijan algunos gravámenes para ciertos artículos de importación

Rango Decreto
Publicación 1931-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso a) del artículo 24 de la Ley 81 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1° Restablécese el gravamen de importación que pesaba sobre el petróleo, la bencina y la gasolina, artículos estos que quedaron libres de tal gravamen, según la Ley 62 de este año. En consecuencia, los numerales correspondientes de esta Ley, en lo que se refiere a estos artículos, quedarán así:
Por kilo.
Numeral 752, Petróleo $ 0 095
Según el numeral 752: petróleo para el alumbrado, petróleo refinado.
Numeral 753. Bencina 0 036
Numeral 753-B. Gasolina 0 012
Numeral 753-C. Fuel oil, gas oil, destilados del petróleo Libres.
Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías. Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías. Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías.
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Artículo 3° El presente Decreto empezará a regir el día en que se cumpla el plazo de noventa días señalado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1898, para dar comienzo a las rebajas de la nueva Tarifa aduanera aprobada por la Ley 62 de este año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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