Por el cual se fijan algunos gravámenes para ciertos artículos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso a) del artículo 24 de la Ley 81 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° Restablécese el gravamen de importación que pesaba sobre el petróleo, la bencina y la gasolina, artículos estos que quedaron libres de tal gravamen, según la Ley 62 de este año. En consecuencia, los numerales correspondientes de esta Ley, en lo que se refiere a estos artículos, quedarán así:
| Por kilo. | ||
|---|---|---|
| Numeral 752, Petróleo | $ | 0 095 |
| Según el numeral 752: petróleo para el alumbrado, petróleo refinado. | ||
| Numeral 753. Bencina | 0 036 | |
| Numeral 753-B. Gasolina | 0 012 | |
| Numeral 753-C. Fuel oil, gas oil, destilados del petróleo | Libres. | |
| Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías. | Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías. | Artículo 2° En los gravámenes fijados anteriormente quedan incluidos los recargos adicionales que pesaban antes de la Ley 62, sobre la importación de mercancías. |
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Artículo 3° El presente Decreto empezará a regir el día en que se cumpla el plazo de noventa días señalado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1898, para dar comienzo a las rebajas de la nueva Tarifa aduanera aprobada por la Ley 62 de este año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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